Amicus Curiae

 

ODARDA, MARIA MAGDALENA (AMICUS CURIAE) s/PRESENTACIÓN"
(Expte. N* 19565/04-STJ-)


EXPTE. N* 19565/04.-
SENTENCIA: N* 41.- ///MA, 2 de septiembre del 2.004.-

-----Habiéndose reunido en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Luis LUTZ, Alberto I. BALLADINI y Víctor H. SODERO NIEVAS, con la presencia del señor Secretario doctor Ezequiel LOZADA, para el tratamiento de los autos caratulados: "ODARDA, MARIA MAGDALENA (AMICUS CURIAE) s/PRESENTACIÓN" (Expte. N* 19565/04-STJ-), deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe el Actuario. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden del sorteo previamente practicado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
El señor Juez doctor Luis LUTZ dijo:- - - - - - - - - - - - - - -
-----Viene la Dra. MARIA MAGDALENA ODARDA, invocando sus calidades de "ciudadana rionegrina", "legisladora provincial" y "Presidente del Bloque Legislativo del A.R.I. en la Legislatura de la Provincia" efectuando una presentación en carácter de "AMICUS CURIAE" en la causa "CO.DE.CI. DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO S/ACCION DE AMPARO" EXPTE 19439-274-04 en trámite en la Secretaría de Causas Originarias del S.T.J., a fin de "... APORTAR AL CONOCIMIENTO Y A LA CONSIDERACIÓN DE ESTE ALTO TRIBUNAL, ARGUMENTOS DE HECHO Y DERECHO QUE DAN FUNDAMENTO A LA NECESIDAD QUE SEAN RESPETADOS PRECEPTADOS POR EL ART 75 INC. 17 "IN FINE" DE LA CONSTITUCIÓN NACIONAL Y ART. 4, 42, 84 Y 85 DE LA CONSTITUCIÓN PROVINCIAL, PERMITIENDO ASI EL EJERCICIO PLENO ... CON UN JUSTIFICADO INTERES EN LA RESOLUCIÓN FINAL DEL LITIGIO ..." para emitir opinión en torno a la materia, merced a la posibilidad de "...REALIZAR APORTES DE TRASCENDENCIA PARA LA SUSTANCIACION DEL PROCESO JUDICIAL ...", adjuntando a fs 1/32 la instrumental similar a la glosada a fs 1/8 y 68/91 del principal o sea el referenciado Expte 19439-274-04.- - - - - - - - - - - --
-----Sostiene la presentante el propósito de "... INCORPORAR A NUESTRA PRACTICA JUDICIAL LA PROMISORIA INSTITUCION INTERNACIONAL DEL "AMICUS CURIAE" ..." y en cuanto al "Bloque Legislativo" que se han llevado adelante "...ACCIONES Y PROPUESTAS PARA GARANTIZAR LOS DERECHOS PROCLAMADOS EN NUESTRA CONSTITUCIÓN NACIONAL Y PROVINCIAL, COMO ASI TAMBIEN PARA PROMOVER EL CORRECTO FUNCIONAMIENTO DE LAS INSTITUCIONES ... SOLICITAR EL CUMPLIMIENTO DE ESTAS GARANTIAS CONSTITUCIONALES ANTE LOS TRIBUNALES LOCALES COMO MEDIO PARA EL PLENO Y EFECTIVO EJERCICIO DE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS ...", en procura de "... LA PRESERVACIÓN DEL PATRIMONIO NATURAL, CULTURAL Y LA BIODIVERSIDAD EN NUESTRA PROVINCIA EN LOS TERMINOS DEL ART. 8 INC. J) DE LA LEY 24375 ...", cuestionando el método de lixiviación y los incentivos fiscales de la legislación vigente en el orden nacional a la que califica de "... ABUSIVA Y EXORBITANTE ...", agregando a esas apreciaciones las Leyes provinciales 2693, 2713 y 2715 e inexistencia de normas sobre regalías en la actividad minera.- --
-----Además, que "... TANTO EL CODEMA COMO LA DIRECCIÓN DE MINERIA DE LA PROVINCIA OMITIERON LLEVAR A CABO LA CONSULTA Y EL ACCESO A LA INFORMACIÓN FIDEDIGNA Y OPORTUNA AL PUEBLO MAPUCHE ... EXISTIENDO UN JUSTIFICADO INTERES EN LA NECESIDAD DE PRESERVAR EL DERECHO A LA SALUD, A GOZAR DE UN MEDIO AMBIENTE LIBRE DE CONTAMINACIÓN Y DERECHOS DE NUESTROS PUEBLOS ORIGINARIOS ...".- - - - - - - - - - - - - - - -----Pide "... SE TENGA PRESENTE LOS APORTES EFECTUADOS PARA LA SUSTANCIACION DEL PROCESO JUDICIAL ... SE HAGA LUGAR A LA ACCION DE AMPARO INCOADA POR EL CODECI, ORDENANDO LA SUSPENSIÓN DE LA EXPLORACIÓN DEL DENOMINADO PROCESO CALCATREU POR ILEGALIDAD MANIFIESTA ...".- - - - - - - - -
-----La presentante pretende se le tenga por "AMICUS CURIAE" en términos análogos a los receptados por mayoría en la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación segun la Acordada nro. 28/2004, con remisión al inc. 22 del art 75 de la C.N., el art. 62.3. del reglamento de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, el criterio de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos con sustento en los arts. 44 y 48 de la Convención Americana, las Leyes Nacionales N* 44, 4055 y 25488, como también los antecedentes de las Leyes Nacionales N* 24488 y 25875.- - -
------En la causa principal del ya individualizado Expte. N* 19439-274-04, los amparistas demandaron según un proceso especial establecido por el art. 43 y cc. de la C.P., que goza de informalidad, tiene una bilateralidad restringida, es excepcional y según la doctrina legal del S.T.J. requiere la previa acreditación de la intimación al requerido e inexistencia de otra vía.- - - - - - - -
-----El instituto del derecho comparado de antiguo origen en las instituciones romanas e inserto en la práctica del derecho anglosajón en los tribunales de justicia ingleses y estadounidenses no está expresamente incorporado en el ordenamiento procesal provincial, ni en el nacional, no obstante haber sido receptado reglamentariamente por la mayoría de la Excma. Corte federal con el voto de los Sres Ministros Dres PETRACCHI, BOGGIANO, MAQUEDA, ZAFFARONI y HIGHTON DE NOLASCO en la acordada del 14-7-04 citada "ut supra", en atención a la participación ciudadana en la administración de la justicia en asuntos de trascendencia que resulten de interés público, mediante la autorización a tomar intervención como "AMIGOS DEL TRIBUNAL" a terceros ajenos a las partes que cuenten con una reconocida competencia sobre la cuestión debatida y que demuestren un interés inequívoco en la resolución final del caso, a fin de que ofrezcan argumentos de trascendencia para la decisión del asunto, cuando en el marco de las controversias que corresponde resolver a ese Alto Tribunal generen un interés tal que trascienda el de las partes, proyectándose a la comunidad o ciertos sectores o grupos de ella, a fin de resguardar el mas amplio debate como garantía esencial del sistema republicano democrático, con un principio hermeneútico amplio y de apertura a las instituciones en respuesta al objetivo de afianzar la justicia como valor, no solo individual, sino colectivo, en orden a lo dispuesto por el art 33 de la C.N. sobre la soberanía del Pueblo y la forma republicana de gobierno.- - - - - - - - - - - -
-----Por su parte los Sres Ministros Dres. BELLUSCIO, FAYT y VAZQUEZ, disidentes de la Acordada nro. 28/2004, opinaron que la participación en el proceso de personas distintas a las partes y los terceros en los términos del art 90 y cc del CPCCm no se encuentra prevista en el derecho federal, por lo previamente debe desentrañarse si la Excma Corte tiene facultades en tal sentido, como la Suprema Corte estadounidense a través de las tantas veces citadas "RULES OF THE SUPREME COURT OF THE UNITED STATES" por legislación delegada por el Congreso al facultar expresamente al Tribunal a dictar reglas para regular los asuntos de competencia de la justicia federal, cuya amplitud la ha llevado "... A DICTAR VERDADEROS CODIGOS PROCESALES...", tales como por ejemplo sobre requisitos y extensión de los escritos, suspensión del procedimiento, tasas por la actuación ante la Corte, curso de los intereses, distribución de costas, creación de recursos contra sus propias decisiones, forma y oportunidad del desistimiento de las Reglas 21-23-33-38-42-43-44-46, agregando que en los sistemas de protección de los derechos humanos europeo (art. 36 del Protocolo 11) y americano (art 25, ap. 1 del estatuto de la Corte Interamericana, resolución 448 de la O.E.A.), hay normas expresas que delegan la facultad de reglamentar amados, con lo cual se permite instituir a los llamados "amigos del tribunal".- - - - --
-----Amplían diciendo que esas modalidades son ajenas a las atribuciones reglamentarias al interior del Poder Judicial que el art 113 de la C.N. asigna al Alto Tribunal y que "... PUEDE COMPORTAR UNA ANARQUIZANTE PERTURBACIÓN DE LA COMPLEJA ESTRUCTURA QUE EL RESPECTIVO SISTEMA LEGAL ESTA EN VIAS DE CONSTITUIR ATENDIENDO A FACTORES Y CIRCUNSTANCIAS CUYA CONSIDERACIÓN INCUMBE PRIMORDIALMENTE A LOS PODERES EJECUTIVO Y LEGISLATIVO (FALLOS 229:824)...", pues esa norma no faculta a la Excma. Corte federal a dictar legislación procesal ni de la organización de los tribunales nacionales, "... TODO LO CUAL SON ATRIBUCIONES DEL CONGRESO (ART 67, INC. 12 Y 20 CFME. ACORDADA 77/90, DISIDENCIA DEL JUEZ BELLUSCIO)...", comentando el rol que por la Ley nacional 22434 por intermedio de los arts 458, 461 y cc del CPCCM se asignó a los "consultores técnicos" para que ingresen al proceso, no por voluntad propia sino de las partes, insistiendo que la incorporación de la figura corresponde exclusivamente al legislador, cuya voluntad no puede extraerse de las Leyes nacionales 24488 y 25875, dado el carácter de "leyes especiales", acotando finalmente que en los proyectos en estado parlamentario ante el Congreso de la Nación, se requeriría que se trate de "... DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA O CUESTIONES DE INTERES PUBLICO NO PATRIMONIAL, LIMITACIÓN QUE NO APARECE CONTENIDA EN EL REGLAMENTO APROBADO POR LA MAYORIA DEL TRIBUNAL ...", como tampoco algunas puntuales sabias prevenciones que aparecen en uno de los dictámenes parlamentarios tales como "... QUIEN ELABORO LA OPINIÓN QUE SE PRETENDERIA AGREGAR...LA FUENTE DE FINANCIAMIENTO CON QUE CUENTA QUIEN PRETENDE INTERVENIR EN UN CONFLICTO QUE EN PRINCIPIO LE ES AJENO Y CUYA ACTUACIÓN NO PUEDE GENERAR COSTAS .... DE SUMA IMPORTANCIA SI SE TIENE EN CUENTA QUE LA FIGURA PUEDE SER UTILIZADA POR GRUPOS DE INTERES CON LA FINALIDAD DE INFLUIR EN LA DECISIÓN DE LA CORTE Y EN TAL CASO, SERIA CONVENIENTE SABER CONCRETAMENTE "QUIEN ESTA ATRÁS" DEL QUE EVENTUALMENTE SE PRESENTE ...".- - - - - - - - - - - - - - - -
-----Cabe definir que la participación del "AMICUS CURIAE" (o "AMIGOS DEL TRIBUNAL" o "ASISTENTES OFICIOSOS") fue concebido como un método donde los terceros desinteresados podrían citar casos en interés de la justicia, al proporcionar un análisis legal y exacto a la Corte a través de un escrito que -al decir de ROBERTO PAGES LLOVERAS- "... NO DEBE SER UNA PERDIDA DE TIEMPO PARA LOS JUECES DADO QUE LAS CORTES DAN LA BIENVENIDA AL INFORME RACIONAL DE UNA PERSONA O UN GRUPO INFORMADA, PERO PUEDEN RECHAZAR UN ESCRITO CHILLON O EXAGERADO QUE GENERE MAS CALOR QUE LUZ ...", citando a manera de crítica al juez POSNER cuando dice "... LOS ESCRITOS QUE REITERAN LAS DISCUSIONES HECHAS POR LOS LITIGANTES, SIMPLEMENTE AMPLIANDO LA LONGITUD DE LOS MISMOS, NO DEBEN SER PERMITIDOS Y SON UN ABUSO ...".- - - - - - - - - - - --
-----Asimismo expresa ROBERTO PAGES LLOVERAS que obviamente, no se desconoce el contenido moral del instituto, ya que la presentación de un "AMICUS CURIAE" en principio ha de entenderse como un método perfecto de comunicarse para que los jueces éticos oigan a la gente a la que sirven, o al menos a los grupos que los representan, porque son el contrario exacto de la clase de contactos prohibidos por los "Códigos de conducta judicial", tal como que un interesado -sin conocimiento de las partes- "hable" a un juez sobre su posición con el fin de influenciar en el resultado del pleito, a la vez que señala las condiciones de procedibilidad "... EN CAUSAS EN DONDE SE ENCUENTRE AFECTADO UN INTERES PUBLICO, SIN ADQUIRIR EL CARÁCTER DE PARTE, SIN REQUERIR EL REQUISITO DE LA LEGITIMACIÓN, SIN QUE LA OPINIÓN PRODUZCA EFECTO VINCULANTE PARA EL TRIBUNAL, CON LA FINALIDAD DE ASISTIR AL MISMO, OFICIOSAMENTE O A PEDIDO DEL MISMO TRIBUNAL, PROPORCIONÁNDOLE UNA OPINIÓN O INFORMACIÓN SOBRE ALGUNA CUESTION JURÍDICA QUE PUDIERA ESCAPAR DE LA CONSIDERACIÓN DE AQUEL Y COLABORAR ASI PARA DECIDIR CON ACIERTO UN CASO COMPLEJO...", argumentando jurídicamente indicando "... CUAL ES LA CUESTION QUE MOTIVA SU PRESENCIA EN EL TRIBUNAL...", mencionando que en la Corte Interamericana de Derechos Humanos, "... EL ESCRITO PUEDE SER PRESENTADO EN CUALQUIER ETAPA DEL PROCESO ANTES DE QUE LA CORTE EMITA SENTENCIA...", concluyendo que "... SE DEBE PERMITIR EL ACCESO A UN PROCESO JUDICIAL EN TRAMITE DE ORGANIZACIONES O PARTICULARES ESPECIALIZADOS QUE JUSTIFIQUEN SU PARTICIPACIÓN EN CASOS DE INTERES GENERAL O DE ESPECIAL COMPLEJIDAD, A FIN DE CONFERIR MAYOR AUTORIDAD Y ADHESIÓN AL FALLO DEL TRIBUNAL ...".- -----Para ENRIQUE LOUTEIRO, es coadyudar a la Corte "... A BRINDAR UNA MIRADA DISTINTA DE LA PROBLEMÁTICA ...", realizando aportes de trascendencia para la sustanciación del proceso judicial, al permitir una amplia participación y la legitimación activa de asociaciones, "... REDUCIENDO DE ESTE MODO EL ANGOSTAMIENTO QUE MUCHAS VECES SE VISLUMBRA E IMPIDE LA DEBIDA PROTECCIÓN JURISDICCIONAL DE LOS DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA ... ESTA FIGURA, "LOS AMIGOS DEL TRIBUNAL", DEBE SER VALORADA POR QUIENES PERSIGUEN LA DEFENSA DE LOS DERECHOS DE LA COLECTIVIDAD Y CONSECUENTEMENTE, NO SERA TAN BIENVENIDA POR QUIENES PERSIGUEN LOS PRIVILEGIOS, PREBENDAS Y EJERCITAN POSICIONES DOMINANTES EN REPRESENTACIÓN DE LOS SECTORES DEL PODER ECONOMICO, MAS OCUPADOS, EN OCASIONES, EN LA LOGICA DE LA MAXIMIZACION DE LA GANANCIA QUE EN LA RESPONSABILIDAD SOCIAL EMERGENTE DE LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS BÁSICOS Y ESENCIALES PARA LA DIGNIDAD HUMANA.- ENHORABUENA QUE LA FIGURA DE LOS "AMIGOS DEL TRIBUNAL" SIRVA PAA LA PROTECCION Y RESGUARDO DE TAN FUNDAMENTALES DERECHOS...".-
-----A modo de precedente de la Acordada nro. 28/2004 de la Excma Corte federal, en la IIda. CUMBRE IBEROAMERICANA DE PRESIDENTES DE CORTES SUPREMAS DE JUSTICIA, el entonces titular de la Excma. Corte federal, Dr JULIO SALVADOR NAZARENO ante tan importante foro judicial realizada en CARACAS (VENEZUELA) el 25 de marzo de 1999 fue el encargado de presentar el tema de "PARTICIPACIÓN CIUDADANA EN LOS PROCESOS JUDICIALES" en la Primera Sesión Plenaria dedicada a tratar todo lo relacionado con la Organización Judicial.- - - - -
-----La exposición tuvo como objetivo, entre otros, el perfeccionamiento y la consolidación del régimen "republicano" establecido por los países iberoamericanos para facilitar "... INSTAURAR LAS INSTITUCIONES Y LOS PROCEDIMIENTOS QUE SEAN APROPIADOS PARA QUE EL PODER JUDICIAL PUEDA CUMPLIR EFICAZMENTE FRENTE A LOS CIUDADANOS CON LA EXPRESA FUNCION QUE EN FORMA INDELEGABLE LE ATRIBUYE LA CONSTITUCIÓN NACIONAL ... CON LA FINALIDAD DE INTENTAR UN ACERCAMIENTO DE LOS TANTAS VECES OLVIDADOS HABITANTES DE NUESTRAS TIERRAS EN FUNCION INSTITUCIONAL DE DAR A CADA UNO LO SUYO ...", incluyendo entre uno de los aspectos tratados el referente a la reformulación de los conceptos históricos en cuanto a los sujetos legitimados para activar la jurisdicción de los tribunales en pleitos contra el Estado o contra corporaciones productoras de bienes y servicios. En este sentido, indicó el Dr NAZARENO que para que una persona pueda activar la jurisdicción de algún tribunal, el litigante debe demostrar la existencia de un "... INTERES ESPECIAL ..." en el proceso o como lo ha expresado la Corte Suprema de Justicia de la Nación, "... QUE LOS AGRAVIOS ALEGADOS LE AFECTEN EN FORMA SUFICIENTEMENTE DIRECTA O SUSTANCIAL, ESTO ES QUE POSEAN SUFICIENTE CONCRECIÓN E INMEDIACIÓN A FIN DE DAR LUGAR A AQUEL... EL PROFUNDO CAMBIO CULTURAL Y ESTRUCTURAL PRODUCIDO POR EL ENSANCHAMIENTO DE LA BASE DE LEGITIMACIÓN REQUIERE DE UN NUEVO ORDENAMIENTO PROCESAL SUSCEPTIBLE DE CONTENERLO Y CANALIZARLO PARA EVITAR LOS EFECTOS CONSTITUCIONALMENTE PERNICIOSOS DE QUE LOS JUECES DEBAN TENER LA ULTIMA PALABRA EN MATERIAS QUE NÍTIDAMENTE LA CONSTITUCIÓN DIFIERE A LA EXCLUSIVA APRECIACIÓN Y DECISIÓN DE LOS PODERES POLITICOS DEL ESTADO ... LOS JUECES NO ADMINISTRAN NI LEGISLAN .... DEBEN TENER UNA PRUDENTE AUTORESTRICCION CUANDO LAS PARTES LES INVITAN BAJO EL ROTULO DE UN CASO JURISDICCIONAL A ABORDAR MATERIAS QUE ESCAPAN A SU COMPETENCIA ... LA FUNCION PROPIA DE LOS ORGANOS JUDICIALES ES EL JUZGAMIENTO DONDE SE ENFRENTEN PARTES GENUINAMENTE ADVERSARIAS PLANTEANDO UNA MATERIA QUE LA CONSTITUCIÓN NO HA RESERVADO A LOS EXCLUSIVOS AMBITOS DE LOS PODERES LEGISLATIVO Y EJECUTIVO ...".-
-----Así, continuó el Dr. JULIO SALVADOR NAZARENO en relación al instituto de los "AMIGOS DEL TRIBUNAL" en esa disertación del 25-3-99 que "... OTRO DE LOS MECANISMOS DESTINADOS A ENCAUZAR LOS VINCULOS ENTRE LA SOCIEDAD Y EL PODER JUDICIAL ... AL ACTUAR ANTE LA CORTE EL "AMICUS CURIAE" DEBE ARGUMENTAR JURÍDICAMENTE, EXPONIENDO CUAL ES LA CUESTION QUE MOTIVA SU PRESENCIA ANTE EL TRIBUNAL, LAS NORMAS QUE ESTAN EN JUEGO Y COMO HAN SIDO INTERPRETADAS A LO LARGO DEL TIEMPO POR LA CORTE .. SI EXISTEN PRECEDENTES DICTADOS EN OTRAS INSTANCIAS JUDICIALES; HARA REFERENCIA A LAS SOLUCIONES QUE SE HAN ADOPTADO RESPECTO DE LA CUESTION EN EL DERECHO COMPARADO Y ASIMISMO EXPONDRÁ LOS CRITERIOS QUE LA DOCTRINA HAYA EXPUESTO SOBRE LA CUESTION ... DEBERA HACER EXPLICITO CUAL ES EL INTERES QUE REPRESENTA Y EXPONDRA LOS ARGUMENTOS SOBRE LOS QUE SUSTENTA SU POSICIÓN, PARA CONCLUIR SUGIRIENDO AL TRIBUNAL LA SOLUCION QUE CORRESPONDE DAR AL CASO ... EL "AMICUS CURIAE" TIENE LA POSIBILIDAD DE QUE EL TRIBUNAL HAGA MERITO DEL ARGUMENTOS JURÍDICAMENTE CONSISTENTES Y QUE QUIZAS NO HAYAN SIDO DEBIDAMENTE CONSIDERADOS ... SI BIEN NO EXISTEN EN LA REPUBLICA ARGENTINA NORMAS PROCESALES QUE CONTEMPLEN LA FIGURA ... UNA INTERVENCIÓN DE ESTA NATURALEZA ANTE LA CORTE NO DEBE SER DOGMÁTICAMENTE DESESTIMADA ANTE LA AUSENCIA DE TEXTO LEGAL, PUES PODRIA ESTAR JUSTIFICADA EN LA NATURALEZA E IMPLICACIONES DEL FALLO A PRONUNCIAR Y DESDE UNA VISION PROCESAL LA ADMISIBILIDAD DE "OIR" A LOS AMIGOS DE LAS PARTES CONTARIA CON EL APOYO QUE DA LA INTEGRACIÓN ANALÓGICA DE LA REGLAMENTACIÓN DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS EN SU ART 34 PARRAFO 1 Y QUE LE CONFIERE LA FACULTAD DE OIR A CUALQUIER PERSONA U ORGANIZACIÓN QUE PUEDA APORTAR ELEMENTOS DE JUICIO QUE SE CONSIDEREN DE UTILIDAD PARA LA DECISIÓN QUE DEBA ADOPTAR ...".- - - - - - - - - - - - - - - -
-----En ese contexto, el entonces Presidente de la Excma. Corte federal Dr. NAZARENO también se refirió, entre otros ámbitos de tal participación a la mediación, el Consejo de la Magistratura y el juicio por jurados, expresando en cuanto a la primera que "... LA MEDIACION CONSTITUYE UN METODO QUE PERMITE LA RESOLUCIÓN DE CONFLICTOS MEDIANTE LA PARTICIPACIÓN ACTIVA DE LA CIUDADANIA EN LA FUNCION DE IMPARTIR JUSTICIA ... LA SINGULAR TRASCENDENCIA DE ESTE MECANISMO EN EL QUE NUMEROSOS CIUDADANOS, QUE EN EL CASO DE ARGENTINA DEBEN SER ABOGADOS, SE INCORPORAN ACTIVAMENTE A LA SOLUCION DE DISPUTAS DESCENTRALIZANDO LA FUNCION JUDICIAL A PARTIR DE UNA INTERVENCIÓN DE SUMA UTILIDAD PARA QUE LAS PARTES EN CONFLICTO COMPONGAN POR SI MISMAS SUS INTERESES EN CONFLICTO ....AL SOLUCIONARSE CONTROVERSIAS DE ESTE MODO, SE LOGRA UNA DISMINUCIÓN EN LA TAREA JUDICIAL QUE REDUNDARA EN QUE LOS JUECES CONTARAN CON UNA MAYOR DISPONIBILIDAD DE TIEMPO PARA EL ESTUDIO MAS PROFUNDO DE LAS CAUSAS CIONTENCIOSAS Y PARA DESTINAR AL PERFECCIONAMIENTO A TRAVES DE SU PARTICIPACIÓN EN LAS ESCUELAS JUDICIALES.- UN SIGNO DE LA APROBACIÓN EL CIUDADANO COMUN HACIA ESTE MECANISMO MEDIADOR ESTA REPRESENTADO POR EL NOTORIO INCREMENTO DE LOS PEDIDOS DE MEDIACION, ...INDICA QUE UN GRAN NUMERO DE PERSONAS QUE CON ANTERIORIDAD RESIGNABA SUS DERECHOS ANTE LA PESADA Y COSTOSA MAQUINARIA JUDICIAL, HOY PRESENTA SUS RECLAMOS TENDIENTE A OBTENER LA SATISFACCIÓN DE SUS DERECHOS VULNERADOS, PUES SE HA ABIERTO UN CANAL INSTITUCIONAL DE EFICACIA QUE LE PERMITE OBTENER MEDIANTE UNA ACTIVA PARTICIPACIÓN EL RECONOCIMIENTO DE INTERESES QUE EN EL PASADO HUBIESEN QUEDADO DESAMPARADOS ....".- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----La Acordada nro. 103/02 y posteriormente a Ley provincial 3830 de la "CARTA DE DERECHOS DE LOS CIUDADANOS ANTE LA JUSTICIA" han sido contribuyentes a dar una interpretación positiva en la PROVINCIA DE RIO NEGRO a una receptividad del instituto del "AMICUS CURIAE" en la actividad jurisdiccional del S.T.J., con carácter excepcional, restrictivo y prudente a partir de la Acordada N* 28/2004 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y los restantes antecedentes del derecho comparado y las normas supranacionales a que adhirió la República a que hice alusión mas arriba.- - - - -
-----El "PREÁMBULO" de la mencionada "CARTA DE DERECHOS" aprobada por dicha Ley provincial 3830 recomienda al sistema judicial "... UNA PREVISIÓN RELATIVA A SU EFICACIA ...", adoptando recaudos para la ".... EXIGIBILIDAD DE LOS DERECHOS RECONOCIDOS Y LA VINCULACION A LOS MISMOS DE JUECES, FISCALES, DEFENSORES OFICIALES, ASESORES DE MENORES, SECRETARIOS, DEMAS FUNCIONARIOS JUDICIALES, ABOGADOS, PROCURADORES Y OTRAS PERSONAS E INSTITUCIONES QUE PARTICIPAN Y COOPERAN CON LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA ...".- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----El inc. 1) del art 206 de la C.P. y el inc. i) del art. 44 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (Ley provincial nro. 2430, texto ordenado de la Acordada nro. 2/2004) inclusive pueden dar andamiaje local a la adopción del instituto con fundamento en los precedentes nacional y de los tribunales supranacionales en función de la Acordada nro. 28/2004 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en cuanto solamente complemente y no infrinja ni ingrese en la esfera de competencia del inc. 14 del art. 139 de la C.P. y de las leyes de organización judicial y procesales en virtud de ello dictadas por la Legislatura.- - -
-----No obstante, previo a abordar el caso concreto de la presentación de fs 33/41, es conveniente perfilar los requisitos y demas condiciones a satisfacer imprescindiblemente para considerar la eventual procedencia de una presentación de "AMICUS CURIAE", las que a título de opinión personal sintetizo y propongo se adopten como reglas para ésta y otras presentaciones de igual índole: - - - - - - - - - - -
1) Ser personas físicas o jurídicas que no sean parte en el pleito, que excepcionalmente se presenten ante el S.T.J. en calidad de "AMICUS CURIAE" (o "AMIGOS DEL TRIBUNAL" o "ASISTENTES OFICIOSOS") en los procesos judiciales correspondientes exclusivamente a competencia originaria o por recursos interpuestos ante el mismo Tribunal, en que estén a consideración y resolución cuestiones de trascendencia colectiva o interés general.- La presentación podrá ser "de motu propio" o a requerimiento del Tribunal, sujetas "in totum" a los requisitos y demas condiciones aquí expuestos.- - - - - - - - - - - -
2) Presentar el escrito que no exceda de quince carillas con la única finalidad de expresar una opinión fundada sobre el objeto del litigio, antes del llamado de autos para sentencia.- - - -
3) Constituir domicilio en los términos del art 40 y cc del CPCCm..-- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
4) Observar las disposiciones de la Constitución Nacional, la de la Provincia, los Tratados y convenciones internacionales a que adhirió y ratificó la República y las leyes de organización judicial y procesales en vigencia.- - - - - - - - - - - - - - - -
5) Poseer y acreditar en forma fehaciente reconocida competencia sobre la cuestión debatida en el pleito, a nivel regional, nacional o internacional con elementos objetivos de idoneidad que daten de cinco o mas años.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
6) Fundamentar su interés para participar en la causa, sin revestir el carácter de parte ni asumir ninguno de los derechos procesales que le corresponden a éstas.- - - - - - - - - - - - --
7) Informar cualquier tipo de relación con las partes en el proceso y en particular si quiere apoyar a alguna de las partes.-
8) Limitar la opinión fundada a la defensa de un interés público o una cuestión institucional relevante.- - -
9) Asumir la responsabilidad por la autenticidad, veracidad y exactitud de los contenidos de la presentación, identificando quien elaboró la opinión que se pretende agregar.- - - - - - - --
10) Omitir la reiteración de los dichos y elementos probatorios de las partes ya agregados al proceso.- - -
11) Carecer de cualquier propósito de lucro en la actividad que le compete en relación al objeto de la causa.- - - - - - - - - --
12) Precisar las normas jurídicas que están en juego, como han sido interpretadas y si existen precedentes en otras instancias judiciales, en especial tribunales supranacionales.- - - - - - -
13) Argumentar jurídicamente, indicando en detalle la cuestión que motiva la presentación ante el S.T.J..-
14) Referenciar las soluciones que se han adoptado al respecto en el derecho comparado.- - - - - -
15) Exponer los criterios sostenidos por la doctrina en la cuestión que motiva la litis.- - - - - - - - - -
16) Concluir sugiriendo al S.T.J. la solución que se considera corresponde al caso.- - - - - - - - - - -
17) Aceptar que la presentación no devengará ningún tipo de costas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - -
18) Identificar la fuente de financiamiento con que cuenta quien pretende intervenir.- - - - - - - - -
19) Consentir que la incorporación de la presentación al expediente será del exclusivo arbitrio del S.T.J., quien solamente si lo considerara pertinente, así lo ordenará sin ninguna forma de recurribilidad del presentante.- - - - - - - - -
20) Declarar expresamente que la aceptación o el rechazo de la presentación de la opinión no tiene ningún efecto vinculante para el S.T.J. y abstenerse de cualquier difusión publica por sí o por terceros que exceda el contenido objetivo y literal del escrito.-
-----Ahora bien, ingresando al tratamiento de la susodicha presentación de la Legisladora Dra MARIA MAGDALENA ODARDA, Presidente del Bloque legislativo del A.R.I. en la LEGISLATURA DE LA PROVINCIA, deben establecerse las siguientes cuestiones a considerar: - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - PRIMERA: ¿ES PROCEDENTE UNA PRESENTACIÓN CON INVOCACIÓN DEL INSTITUTO DEL "AMICUS CURIAE" (O "AMIGO DEL TRIBUNAL", O "ASISTENTES OFICIOSOS")? - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- SEGUNDA: ¿ESTA HABILITADA LA PRESENTANTE DE FS 33/41 PARA ASI HACERLO?.- - - - - - - - - - - - - -
TERCERA: ¿QUÉ PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE?.- - - - - - - - - -
-- A LA PRIMERA CUESTION.- Bajo la rigurosa aplicación de los requisitos y demas condiciones que enuncié mas arriba, considero viable aceptar de modo excepcional la presentación del "AMICUS CURIAE" a exclusivo arbitrio del S.T.J. en cuanto no infrinjan las normas allí especificadas y en función del plexo normativo a que hice referencia con anterioridad, por sus componentes de participación ciudadana, democratización del servicio de justicia y ética judicial, ademas de las reglas de la Ley Provincial N* 3830.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----El Tribunal debería evaluar la conveniencia de analizar caso por caso tales presentaciones o reglamentar en ejercicio de sus atribuciones del inc. 1) del art. 206 de la C.P. y el inc. i) del art. 44 de la Ley provincial 2430, sin perjuicio de propiciar eventualmente la convalidación legislativa por la vía del inc. 4) del mismo art. 206.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----En consecuencia, soy partidario de reconocer al igual que la mayoría de la Excma. Corte federal la posibilidad de presentación de "AMICUS CURIAE" en causas en que se ventilen exclusivamente ante el S.T.J. asuntos de trascendencia institucional o que resulten de interés público, sujeta a los requisitos y demás condiciones de "ut supra".- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A LA SEGUNDA CUESTION.- El Tribunal tiene fijados criterios jurisprudenciales muy claros que ha reiterado recientemente en "ODARDA" (Se. 36/2004), que cuenta con propios precedentes entre otros en "GROSVALD" (Se. 52/1997), "ROSSO" (Se. 117/2001), "PODER EJECUTIVO MUNICIPALIDAD DE ALLEN" (Se 1/2004), en cuanto a la ultra-actividad de los legisladores según los cuales hay "... FALTA DE LEGITIMACIÓN ACTIVA ... PUESTO QUE EL CARÁCTER DE LEGISLADOR DE LA MISMA NO LA HABILITA PARA RECLAMAR ... LA RESOLUCIÓN DE CUESTIONES POLÍTICAS TIENEN SUS PROPIOS CANALES NO CORRESPONDIENDO LA JUDICIALIZACION DE CUESTIONES QUE SON DE NETO CORTE ADMINISTRATIVO Y POLÍTICO, CON EL INÚTIL RECARGO Y DISPENDIO JURISDICCIONAL QUE ELLO IMPLICA ... LOS LEGISLADORES NO ESTAN SUFICIENTEMENTE LEGITIMADOS ... PORQUE SOLO PUEDEN ACTUAR EN EL AMBITO QUE LES HA ASIGNADO LA NORMA FUNDAMENTAL ... EL CARGO HABILITA A QUIEN LO EJERCE PARA ACTUAR COMO TAL DENTRO DEL ORGANISMO QUE INTEGRA ...".- - - - - - - - - - - - - - - - - - -- -----En consecuencia, las calidades de "legisladora provincial" y "Presidente del Bloque legislativo del A.R.I. en la Legislatura de la Provincia" que invoca la Dra MARIA MAGDALENA ODARDA son impropias para fundar cualquier acción y aun una presentación en tal carácter en sede judicial, ya que carecen de entidad individual suficiente fuera de la Legislatura para ese objeto en atención a la doctrina legal del S.T.J. al respecto.- - - - - - -
-----Sobre la calidad de "ciudadana rionegrina", asimismo resulta insuficiente para satisfacer los requisitos y demás condiciones del instituto según lo arriba descripto.- - - - - - - - - - - - -
-----Por otra parte, la presentación en si misma no incorpora elementos novedosos de valía que permitan hacer mérito del contenido en orden a los elementos objetivos y sustantivos de procedencia en los términos ya expuestos.- - - - - - - - - - -
-- A LA TERCERA.- Considero que corresponde rechazar la presentación de fs 33/41 de la Dra. MARIA MAGDALENA ODARDA, por no reunir tales requisitos y demás condiciones propias del instituto del "AMICUS CURIAE" para la presente causa, no obstante estar ante un asunto que por las connotaciones exteriorizadas en el principal Expte 19439-274-2004 puede entenderse como dentro de los "... ASUNTOS DE TRASCENDENCIA INSTITUCIONAL O QUE RESULTEN DE INTERES PUBLICO ..." al invocarse el compromiso de derechos de las comunidades originarias y eventualmente estar comprometidos normas del ordenamiento de fondo en cuanto a inversiones en exploraciones y explotaciones mineras, afectación del medio ambiente natural y humano, reglas del desarrollo sustentable y la propia seguridad jurídica.- - -
-----No obstante, he de resaltar la muy valiosa contribución de la Dra. MARIA MAGDALENA ODARDA al mejoramiento de la justicia por vía de instalar el debate y la práctica de un instituto que no por antiguo al provenir del derecho romano, deja de ser novedoso en cuanto a abrir el sendero a una mayor participación ciudadana, con democratización del servicio de justicia y vigencia de la ética judicial, en el marco de la Constitución de la Provincia y la "CARTA DE LOS DERECHOS DE LOS CIUDADANOS ANTE LA JUSTICIA", aprobada por la Ley provincial nro. 3830.-
-----En efecto, la presentación de la Dra MARIA MAGDALENA ODARDA que no amerita los recaudos para ser admitida en relación a la cuestión en consideración en el principal Expte.19439-274-2004, ha llevado a que el S.T.J. se expida sobre la operatividad del "AMICUS CURIAE" en la máxima instancia del sistema judicial rionegrino, siendo en consecuencia merecedora de tal reconocimiento.- - - - - - - - - - - - - - - - - -
-- Por ello, propicio ante el Acuerdo:- - - - - - - - - - - - - -
-- 1°) No hacer lugar a la presentación de fs 33/41 con la instrumental glosada a fs 1/32 efectuada por la Dra MARIA MAGDALENA ODARDA en relación a los autos "CO.DE.CI. DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO S/ACCION DE AMPARO" Expte. 19439-274-2004, en los cuales se agregará copia de la presente resolución.- - - -
2°) Sin costas en atención a la naturaleza de la cuestión.- - - -
3°) Previa notificación a la presentante, procédase sin más trámite al archivo del Expte. 19565-288-2004.-
4°) Regístrese, hagase saber y cumplido, archívese.- MI VOTO.- -

El señor Juez doctor Alberto I. BALLADINI dijo - - - - - - - - --
-----ADHIERO a los fundamentos dados por el señor Juez Luis Lutz en su voto.- - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - -- El señor Juez doctor Víctor H. SODERO NIEVAS dijo: - - - - - -
-- A la primera cuestión propuesta precedentemente:- - - - - - - - --
-----Que de acuerdo a lo sostenido por el Dr. Roberto M. Pagés Lloveras, ("El amicus curiae", 7/1/2004, SJA 7/1/2004. JA 2004-I-803, Lexis Nº 0003/010304) el amicus curiae era ya conocido en la ley romana y ha desempeñado un papel importante en el sistema legal inglés y en el norteamericano. Fue pensado originalmente para ser un método donde los terceros desinteresados podrían citar casos, en el interés de la justicia, que la Corte podría haber pasado por alto. En el caso particular del amigo de la Corte en el sistema norteamericano no necesita ser abogado, pero el escrito es sometido siempre por los abogados que actúan en el favor del amicus (f. Lowman, Michael K., "Comment, the litigating amicus curiae: when does the party begin after the friends leave?", 41 Am. U. L. Rev. 1243, 1243-44, nn. 4 & 5, and 1247-56 (1992), citado por Overstreet, Greg, en "Noticias de la barra del Estado de Washington", noviembre de 2001). Actualmente en el sistema estadounidense el escrito del amicus no es realmente neutral, por lo que se le requiere identificar a la parte que apoyara en su escrito. El amicus debe proporcionar un análisis legal profundo y exacto a la Corte, y, por lo tanto, el escrito de amicus no debe ser una pérdida de tiempo para los jueces, dado que "las Cortes dan la bienvenida al informe racional de una persona o de un grupo informado, pero pueden rechazar un escrito chillón o exagerado que genere más calor que luz" (Cf. Overstreet, Greg, "El monstruo de Loch Ness", escrito de amicus curiae en Washington; Adams, Mark H., "Amicus curiae on appeal", 41 Washington State Bar News 7 -july 1987-, at 34 -hereinafter "Adams"). Como crítica, el juez Posner (Juez del Tribunal de Apelación de Estados Unidos para el Séptimo Circuito) señala que los escritos de los curiae que reiteran las discusiones hechas en el escrito de los litigantes, simplemente ampliando la longitud de los mismos, no deben ser permitidos y son un abuso (Caso "Juan H. Ryan, solicitante v. Futuros de materia comisión que negocia, respondedor", decidido el 16/9/1997).- - - -
-----A su favor se señala que el escrito de amicus es el método perfecto para que los jueces éticos oigan a la gente a la que sirven -o, por lo menos, a los grupos que los representan- (Conf. Overstreet, Greg, "El monstruo de Loch Ness", escrito de amicus curiae en Washington). Y en ese sentido el escrito de amicus es un método ético de comunicarse porque son el contrario exacto de la clase de contactos prohibidos por los códigos de conducta judicial, como cuando un interesado -sin conocimiento de las partes- "habla" a un juez sobre su posición con el fin de influenciar en el resultado del pleito. Es muy utilizado -también- en el Derecho Internacional y encontramos casos de presentaciones individuales o de ONGs. en las que se invoca el interés en presentarse como amicus curiae -tanto ante la Corte como ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos- con la finalidad de dar su opinión sobre cómo debe resolverse el conflicto en función de los derechos humanos involucrados en la materia litigiosa. - - - - - - - - - - - - - -
-----Como bien señala Pagés Lloveras, en principio, el proceso civil (contencioso) sólo comprende a las dos partes entre las que habitualmente tramita -el actor y el demandado-, y únicamente entre ellas aprovecha o perjudica la sentencia que eventualmente puede recaer en él (Conf. González, Atilio C., "El principio procesal de audiencia bilateral o del contradictorio", en "Estudios de derecho procesal, vol. III", 1992, Ed. Ad-Hoc, p. 25). Y la parte en un proceso civil -conforme al sistema de nuestro Código Procesal- debe tener legitimación para estimular, en el caso concreto, la función jurisdiccional. Este requisito para el ejercicio de la acción ha sido objeto de una notable expansión cuando se lo relaciona con la tutela de derechos fundamentales, los intereses difusos y colectivos (como el derecho a la vida, al ambiente sano, a la información, al conocimiento, etc.). (cf. Morello, Augusto M., "Legitimaciones plenas y semiplenas en el renovado derecho procesal civil. Su importancia", en la obra cit. "La legitimación...", ps. 65 y ss.; o en "Estudios de derecho procesal, nuevas demandas, nuevas respuestas", Librería Editora Platense, p. 47; también en "La justicia frente a la realidad", Ed. Rubinzal-Culzoni, p. 169; Ver también a Peyrano, Jorge W., "Legitimaciones atípicas", en la obra colectiva cit. "La legitimación...", p. 79; también a Bidart Campos en "El acceso a la justicia, el proceso y la legitimación", publicado en la obra colectiva "La legitimación...", p. 15. Asimismo, considérese que Lino Palacio señala que el ordenamiento jurídico prevé casos de legitimación anómala o extraordinaria, a los que caracteriza el hecho de que personas ajenas a la relación jurídica sustancial que se controvierte en el proceso resultan habilitadas para intervenir en él, como ocurre con el sustituto procesal, en "Manual...", passim; y Arazi agrega como casos de legitimación irregular a los de las obligaciones solidarias, el Ministerio Público y el pedido de declaración de demencia, en LL 1988-E, secc. Doctrina).- - - -
-----Sabido es que quien asume la calidad de parte en el proceso debe tener interés. El interés como requisito de la acción -según lo sostiene Arazi- exige, en primer lugar, que la finalidad que el solicitante se propone lograr mediante el ejercicio de la acción no pueda ser alcanzada sino por medio de la sentencia judicial; en segundo lugar, que la decisión judicial, en caso de acceder a la pretensión, no mantenga a las partes en la misma situación jurídica en la que éstas se encontraban antes del proceso. Y también -en principio- para que sea admisible la acción debe invocarse un interés egoísta, ya que el deseo de cooperar al triunfo de la justicia no constituye un interés tutelado por la ley ( Conf. Arazi, Roland, en "La legitimación como elemento de la acción", publicado en la obra "La legitimación, homenaje al profesor Dr. Lino E. Palacio", p. 30).-
-----Además, cuando durante la secuela regular del proceso civil se incorporan personas distintas de los litigantes originarios con la finalidad de hacer valer derechos o intereses propios, pero siempre vinculados a la pretensión contenida en aquél, tiene lugar la intervención de terceros (Conf. Palacio, Lino E., "Manual de Derecho Procesal", t. I, 1983, Ed. Abeledo-Perrot, p. 335). Pero una vez que estos "terceros" intervienen en el proceso, compartimos la opinión de que esta institución debiera denominarse "conversión de tercero en parte" (conf. González, Atilio C., "La legitimación de los terceros en el proceso civil", en la obra colectiva citada "La legitimación...", p. 277).- - - -
-----Ahora sí, ya en lo referido a la petición de autos, tenemos que el instituto del amicus curiae, no previsto en el sistema procesal vigente en el ámbito nacional y en la mayoría de las provincias argentinas, permitiría la intervención de personas o de ONGs. en causas en donde se encuentre afectado un interés público (sin adquirir el carácter de parte, sin requerir del requisito de la legitimación y sin que su opinión produzca efecto vinculante para el tribunal) con la finalidad de asistir al tribunal -oficiosamente o a pedido del mismo-, proporcionándole una opinión o información sobre alguna cuestión jurídica que pudiera escapar a la consideración de aquél y colaborar así para decidir con acierto un caso complejo.- - - - - - - -
-----Siguiendo a Pagés Lloveras tengo en consideración los casos en que se han presentado amicus curiae ante las Cortes de los EE.UU., la Corte Interamericana de Derechos Humanos, el Cuerpo de Apelación de la Organización del Comercio Mundial, la Corte Constitucional de la República Surafricana, la Corte de ciudad de St. Petersburg y en tribunales de la Argentina (y en este último caso, la ACORDADA 28/2004 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación).- - - - - - -
-----Que en 1941 el NAACP. comenzó un ataque contra la segregación racial a través de escrito del amicus. La regla 37 (1) del procedimiento ante el tribunal supremo de los Estados Unidos establece los requisitos para el escrito de un amicus curiae (cf.website de la US. Supreme Court: http://www.supremecourtsus.gov). En el caso "Webster v. Los Servicios Reproductores" ante la Suprema Corte de los Estados Unidos (Supreme Court of the United States, October Term, 1988, n. 88-605) se presentaron informes de amicus curiae por centenares, tanto respecto de los que argumentaban en favor del aborto como de los de las organizaciones antiaborto. Así -por ejemplo-, la Iglesia Ortodoxa Santa se presentó como amicus curiae fundamentando su interés en "la protección de vida humana inocente, sobre todo el de niños nonatos...".- En el caso "Edwards v. Aguillard" (N. 85-1513, October Term, 1986, el 18/8/1986. En súplica del Tibunal de Apelación de Estados Unidos para el Quinto Circuito) se presentaron como amicus curiae 72 premios Nobel (en Física, Química, Fisiología y Medicina), 17 academias del Estado de ciencia y 7 otras organizaciones científicas en ayuda del Aguillard y alegando tanto que el caso era crucial para el futuro de la educación científica de los EE.UU. como su preocupación por la educación científica básica de los estudiantes de la escuela pública de esa Nación. Señalaban que se había instalado un conflicto falso entre la ciencia y la religión, engañando a la juventud sobre la naturaleza de la investigación científica. Por otra parte, en la Corte Superior del Estado de California en y para el condado de Los Ángeles, en el caso BC 245328, "SEG, Inc. [una corporación de California, el demandante] v. Stacey E. Stillman [el demandado]", el Comité de los Reporteros para la Libertad de Prensa y la California First Amendment Coalition ("CFAC.") presentaron un informe de amici curiae en defensa de la primera enmienda y la libertad de intereses de información en los medios de comunicación, ante la promulgación -por parte de la magistratura de California- de nuevas reglas sobre los archivos judiciales, señalando (entre otros argumentos) que "...las reglas de California presumen que esos procedimientos judiciales y archivos estarán abiertos al público...". Por último, en la causa: "Los Estudios de la Ciudad Universales v. Reimerdes, 111 F. Supp. 2D 294, 326" varios profesores de informática, invocando el carácter de amicus curiae, argumentaron que: "No puede defenderse en serio que cualquier forma de código de la computadora pueda regularse sin la referencia a la primera doctrina de la Enmienda...".- - - - --
-----En lo referido a los casos de la figura en la CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, el autor citado nos aclara que cualquier persona u organización puede presentar un escrito en calidad de amicus curiae, el cual será puesto en conocimiento de la Corte. El procedimiento no se encuentra regulado ni en la Convención Americana sobre Derechos Humanos ni en el Reglamento y Estatuto de la Corte Interamericana. De acuerdo con la práctica del tribunal el escrito puede ser presentado en cualquier etapa del proceso antes de que la Corte emita sentencia, y es preferible que sea presentado antes de que se realice la audiencia pública sobre el caso. El escrito debe encontrarse debidamente firmado por la persona o el representante de la organización que lo presenta. 1. En el caso "Consuelo Benavides Cevallos, Ecuador", el 18/12/1997, Amnistía Internacional presentó un memorial en derecho dando algunas consideraciones en torno al deber de garantía y las obligaciones que le incumben al Estado en materia de derechos humanos, así como con relación al derecho a la justicia y el derecho a la verdad que les asiste a las víctimas y sus familiares y la relación de estas obligaciones y derechos con la impunidad (cf. website de internet siguiente: [HREF:www.corteidh.or.cr]). 2. Ante la opinión solicitada por el gobierno de Costa Rica ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Opinión consultiva OC-7/86 del 26/8/1986) respecto de la exigibilidad del derecho de rectificación o respuesta (arts. 14.1 Ver Texto, 1.1 Ver Texto y 2 Ver Texto Convención Americana sobre Derechos Humanos), las siguientes organizaciones no gubernamentales presentaron un escrito ofreciendo sus puntos de vista sobre la consulta como amici curiae: la Sociedad Interamericana de Prensa, el Comité Mundial de Libertad de Prensa, la American Newspaper Publishers Association, la Fédération Internationale des Editeurs de Journaux, The Copley Press Inc., The Miami Herald, Newsweek, USA. Today, The Wall Street Journal y The International Herald Tribune. Entre sus argumentaciones sostenían que el derecho de réplica contenido en el art. 14 no es "self-executing". 3. En razón de la opinión consultiva solicitada por los Estados Unidos Mexicanos ante la CIDH. respecto de "El derecho a la información sobre la asistencia consular(Opinión consultiva OC-16/99 del 1/10/1999 en el marco de las garantías del debido proceso legal"), las siguientes instituciones y personas participaron en calidad de amici curiae entre el 27 de abril y el 22/5/1998: Amnistía Internacional; la Comisión Mexicana para la Defensa y Promoción de Derechos Humanos ("CMDPDH."), Human Rights Watch/Américas y el Centro por la Justicia y el Derecho Internacional ("Cejil"); Death Penalty Focus de California; Delgado Law Firm y el Sr. Jimmy V. Delgado; International Human Rights Law Institute de DePaul University College of Law y MacArthur Justice Center de University of Chicago Law School; Minnesota Advocates for Human Rights y la Sra. Sandra L. Babcock; los Sres. Bonnie Lee Goldstein y William H. Wright, Jr.; el Sr. Mark Kadish; el Sr. José Trinidad Loza; los Sres. John Quigley y S. Adele Shank; el Sr. Robert L. Steele; la Sra. Jean Terranova y el Sr. Héctor Gros Espiell.- - - - - - - - - -
-----A todo ello se agregan los casos del AMICUS CURIAE en institucioines de DERECHOS HUMANOS DE LAS NACIONES UNIDAS EN LA PROTECCIÓN Y PROMOCIÓN DE LOS DERECHOS DEL NIÑO (cf.CRC/GC/2002/2, General Comment n. 2, del 4/10/2002); en el CUERPO DE APELACIÓN DE LA ORGANIZACIÓN DEL COMERCIO MUNDIAL; en la CORTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA SURAFRICANA; y en la CORTE DE LA CIUDAD DE ST. PETERSBURG, RUSIA.- - - - - -
-----En la Argentina, existieron casos de presentaciones en dicho carácter: a) Caso "Astiz": Ante el juzgado federal a cargo de la Dra. María Servini de Cubría un grupo de organismos de derechos humanos, encabezados por el Premio Nobel de la Paz Sr. Adolfo Pérez Esquivel, solicitaron ser considerados amicus curiae en la causa iniciada por el pedido de extradición de Alfredo Astiz por parte de la justicia italiana -juez Claudio Tórtora- a raíz del secuestro y posterior desaparición de tres personas de origen italiano, presuntamente en la Escuela de Mecánica de la Armada, cuando Astiz integraba los grupos de represión en ese centro naval. Fundamentaron su interés en el resultado del pleito indicando que su participación tiende a establecer la "relación entre la detención provisional del requerido y las normas del derecho penal internacional", resaltando la "jurisdicción universal por crímenes internacionales y la obligación de todos los Estados de cooperar con la sustanciación de estos procesos". Asimismo, señalaron que su intención era aportar "la interpretación que de esos instrumentos han realizado los diversos tribunales argentinos, en aras de la persecución penal de dichos crímenes", junto con "los informes producidos tanto por la Corte y la Comisión Interamericana de Derechos Humanos de la OEA., y el Comité de Derechos Humanos de la ONU.". Reclamaron que se analice la "correlación que debe existir entre los tratados internacionales y el convenio suscripto entre Italia y la Argentina, ratificado por la ley 23719 Ver Texto", así como también "la interpretación que debe realizar el gobierno argentino y la necesaria intervención" que debe otorgar la juez para la resolución definitiva "en virtud de la necesidad de someter a juicio a los responsables de delitos de lesa humanidad", precisando que "a partir de la reforma constitucional de 1994, la incorporación de los convenios internacionales de protección de los derechos humanos compromete a la estructura estatal a dar cumplimiento a las obligaciones que de ellos surgen".- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - b) Caso "ESMA.": Las organizaciones internacionales de derechos humanos CEJIL., Amnistía Internacional y Human RightsWatch/Americas se presentaron en calidad de amicus curiae invocando la necesidad de reconocer y garantizar el derecho a la verdad a favor de aquellos que reclamaron conocer la suerte de sus familiares desaparecidos. La C. Fed. Crim. y Corr. admitió dicha presentación en atención a "los aportes teóricos que eventualmente pudieren contribuir a la resolución definitiva y consideró comprendida la intervención del amicus curiae dentro del art. 14 Ver Texto de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y en los reglamentos de la Corte Interamericana y el Tribunal Europeo de Derechos Humanos". Le siguen: c) Caso "Balverdi": En este caso se aceptó la presentación del Centro de Estudios Legales y Sociales (CELS.) como amicus curiae; d) Caso "Acosta": -- El procurador penitenciario invoca el carácter de amicus curiae en el justificado interés en la resolución final de la cuestión planteada, alegando que se encuentra comprometida la salvaguarda del pleno ejercicio de las garantías individuales y la protección de los derechos humanos de un interno, comprendido en el régimen penitenciario federal, ante la eventual violación de una norma internacional que obligue al Estado argentino. Sostiene que debe contar con la posibilidad de presentar opiniones fundadas sobre la materia objeto de análisis, a fin de adelantar ante los tribunales locales argumentos que podrían ser considerados por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos o, en su caso, por la Corte Interamericana de Derechos Humanos; e) Caso "Simón, Julio, Del Cerro, Juan s/sustracción de menores de diez años": Amnistía Internacional, la Comisión Internacional de Juristas y Human Rights Watch sometieron a consideración el memorial en derecho amicus curiae sobre la incompatibilidad de las leyes 23492 Ver Texto, del 12/12/1986 (LA 1986-B-1100), y 23521, del 4/6/1987 (LA 1987-A-260), de la República Argentina, con el Derecho Internacional y, en particular, con la obligación de la Argentina de enjuiciar y sancionar a los autores de graves violaciones a los derechos humanos; y por último, f) Caso "Mignone": En la acción de amparo promovida por el Centro de Estudios Legales y Sociales (CELS.) con el objeto de obtener que se adopten las medidas necesarias para garantizar el derecho constitucional a sufragar de las personas detenidas sin condena, ante la C. Nac. Electoral y antes de pronunciarse ésta, se presentó el procurador penitenciario, en carácter de amicus curiae, solicitando la revocación de la sentencia de grado y la admisión del amparo.- -- -----El Dr. Roberto M. Pagés Lloveras, ("El amicus curiae", 7/1/2004, SJA 7/1/2004. JA 2004-I-803, Lexis Nº 0003/010304) indica como legislación que contempla esta figura en : la Ley de Procedimientos ante el Trib. Sup. Ciudad Bs. As. Ley 402 (LA 2000-C-3489); y en la ley 24488 ("Art. 7: En el caso de una demanda contra un Estado extranjero, el Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto podrá expresar su opinión sobre algún aspecto de hecho o de derecho ante el tribunal interviniente, en el carácter de `amigo del tribunal'").
-----Para Juan V. SOLA, en "El recurso extraordinario y el debate constitucional" (JA 2003-I-1367, Lexis Nº 0003/009508), dentro de la noción del standing de la Corte norteamericana, está la de amicus curiae, por el que son admitidos grupos o individuos que quieren dar a conocer sus puntos de vista sobre el tema en consideración en una apelación extraordinaria. De esta manera, dentro del modelo dialógico de creación de precedentes esta institución permite la ampliación de participantes en el debate. Cuanto mayor sea la participación de ideas en el debate constitucional, mayor será la legitimidad del precedente que se establezca, y, al mismo tiempo, se cumplirá con el fundamento democrático de que las normas son autoimpuestas y, de allí, obligatorias y legítimas. La expresión amicus curiae -del latín, "amigo de la corte"- se refiere a la autorización que se da a alguien para proveer información en un caso concreto, aun cuando no esté directamente incluida en el juicio en cuestión. Generalmente esta participación se realiza con la presentación de un memorial. El tribunal puede dar a los argumentos expresados en el memorial del amicus curiae la importancia que le parezca pertinente, incluso puede desecharlos. Los memoriales de amicus curiae se presentan tanto en el momento en que se analiza la apertura del recurso (writ of certiorari) como en el momento de considerar los méritos de la causa. Se ha notado una relación positiva entre la cantidad de memoriales presentados en apoyo a la apertura del recurso y su concesión por la Corte Suprema. En general, se trata de alguien que no es parte del litigio pero que considera que la decisión de la Corte puede afectar sus intereses (13). Algunas organizaciones, generalmente no gubernamentales, presentan memoriales como amicus con el fin de ejercer lobby frente a la Corte Suprema y lograr de esta manera la atención de la prensa o impresionar a los miembros del tribunal (normas procesales de la Corte Suprema de EE.UU. describen esta institución: "Regla 37, el memorial de amicus curiae ..."1. Un memorial de amicus curiae que es traído a la atención de la Corte señalando una cuestión relevante que no ha sido traída a su atención por las partes puede ser una ayuda considerable para la Corte. Un memorial de amicus curiae que no sirva a este propósito recarga a la Corte y no es favorecido". El párr. 2º se refiere a la presentación del memorial de amicus curiae cuando la Corte considera la apertura del recurso, ya sea por un writ of certiorari u otro procedimiento.-- - - - - - - - - - -
-----Por su parte, el distinguido Dr. Víctor BAZAN, en su trabajo "El amicus curiae, su incidencia en el debate judicial y la discusión acerca de la necesidad de interpositio legislatoris para su admisibilidad" ( JA 2003-II-997, Lexis Nº 0003/009704 vierte algunas reflexiones generales sobre el amicus curiae, pondera la eventual incidencia o utilidad de éste en pro de elevar la cotización cualitativa del debate judicial y discurre sobre la indispensabilidad o no de interpositio legislatoris para su admisión procesal.- - - - - - - - -
-----Recordaremos que los primeros antecedentes de la figura pueden ubicarse en el derecho romano y luego en el derecho inglés, siendo la figura posteriormente receptada y desarrollada en el escenario jurídico norteamericano y en otros países de habla (o influencia) inglesa. Por ejemplo, y en referencia a estos últimos pueden compulsarse la rule 18 de la Suprema Corte de Canadá; la orden IV, par. I, de las Reglas de la Suprema Corte de India; la rule 81 de la High Court de Nueva Zelanda y, en Australia, el precedente "Lange v. ABC" [S 108/116].- - - - - - -
-----En tren de brindar algún ejemplo de su empleo reciente en el Reino Unido, entre numerosos casos menciona el de "Jodie and Mary", fallado el 22/9/2000 por una Corte de Apelaciones en Gran Bretaña aplicando -según refiere Hooft- la metodología de la "ponderación" , que en cada situación particular y concreta sopesa valores, derechos y deberes en conflicto.- - - - - - - - -
-----Por su parte, en EE.UU. los amici curiae también han tenido protagonismo en sonados casos de la Corte Suprema de aquel país, como los relativos a materia antidiscriminatoria (vgr., "Regents of the University of California v. Bakke" -438 US. 265 [1978]-); la disputa aborto - antiaborto ("Webster v. Reproductive Health Services" -492 US. 490 [1989]-); y la eutanasia -mercy killing- (por ejemplo, en oportunidad de la discusión sobre la constitucionalidad de las leyes de los Estados de Washington y Nueva York que prohibían a los médicos ayudar a morir a los pacientes que así lo solicitaban).- - - - - - - - - - -
-----En las "Reglas..." ("Rules...") del alto tribunal (de 11/1/1999) se hace referencia a los amici curiae en diversos pasajes: reglas 21.2.b, 21.4, 28.7, 29.6, 44.4 y, fundamental y específicamente, en la 37, la que con claridad deja al descubierto cuál es el criterio imperante a la hora de meritar la calidad de las presentaciones que en tal carácter se le formulen, al disponer (en su punto 1) que "un memorial (brief) de un amicus curiae que destaca a la Corte una cuestión relevante que las partes aún no le han señalado puede brindarle una ayuda considerable" (énfasis propio); contrariamente, un memorial (brief) que no persigue este propósito dificulta la tarea de la Corte y su presentación es vista con disfavor. - - - - - - - - - -----Luego aborda el estudio de la utilización de la figura en el ámbito del derecho internacional de los derechos humanos y otras instancias internacionales (Comisión y la Corte Interamericanas de Derechos Humanos, con interacción de los arts. 62.3 y 44.3 del Reglamento de la Corte); el Tribunal Europeo de Derechos Humanos -art. 36 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, de acuerdo con lo establecido por el art. 1 del Protocolo 11 con "intervención de terceros" ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos y específicamente ap. 2 que establece que, en interés de la buena administración de justicia, el presidente del tribunal podrá invitar a cualquier alta parte contratante que no sea parte en el asunto, o a cualquier persona interesada distinta del demandante, a que formule observaciones por escrito o a participar en la vista); el Tribunal Penal Internacional para la ex Yugoslavia (conf. norma 74 de las Reglas de Procedimiento) y los paneles y el Cuerpo de Apelación de la Organización Mundial del Comercio.--
-----Sostiene Bazán que si bien en un principio la participación del "amigo del tribunal" estaba enderezada principalmente a ayudarlo neutralmente y proporcionarle información en torno de cuestiones esencialmente jurídicas respecto de las que aquél pudiere albergar dudas o estar equivocado en el criterio asumido hasta entonces sobre el particular, acercándole fallos jurisprudenciales o antecedentes doctrinarios útiles para dirimir casos con cierto grado de complejidad, actualmente ha abandonado su carácter otrora imparcial, para convertirse en una suerte de interviniente interesado y comprometido, que argumenta jurídicamente para obtener un pronunciamiento favorable a la posición que auspicia. Como con realismo afirma Cueto Rúa, en la actualidad no se le pide neutralidad; "sí se espera, en cambio, una inteligente contribución sobre los problemas planteados por el caso y su repercusión respecto de terceros y demás integrantes de la comunidad, aun a sabiendas de que el `amicus' es el `amicus' del actor o el demandado".- -
-----Bazán sostiene que el asistente oficioso no reviste calidad de parte ni mediatiza, desplaza o reemplaza a éstas; debe ostentar un interés justificado en la decisión que pondrá fin al pleito en el que se presenta, interés que debe exceder el de los directamente afectados por la resolución concreta; su actuación no devenga honorarios ni tiene efectos vinculantes para el tribunal; el informe no constituye una pericia; se trata de un interviniente interesado y comprometido, es decir que más que amigo del tribunal, es amigo de la causa. Al respecto, y con relación al derecho norteamericano, se ha señalado: "Long gone is the original concept of the amicus curiae -namely, that it `acts for no one, but simply seeks to give information to the Court'-. The device of the brief amicus curiae, that is, `friend of the court', which may well be a misnomer in some situations, `friend of the cause' being far more accurate" (Abraham, Henry J., "The judicial process" cit., p. 236). En suma, es un tercero ajeno a la disputa judicial pero que ostenta un justificado interés en el modo como el litigio se resolverá en definitiva.- - - - - - - - -
-----Luego de referirse a las experiencias legislativas en nuestro país y de realizar un breve apunte final sobre los reseñados antecedentes normativos, advierte que si bien el amicus curiae puede encaramarse como una herramienta interesante para aportar en favor de la democratización y la transparencia del debate judicial, deberán quedar siempre a buen resguardo las atribuciones del tribunal para rechazar o desglosar memoriales de amici que sólo pretendan entorpecer o prolongar excesivamente el juicio, afectando elementales principios como el de economía procesal y los legítimos derechos de los litigantes, porque de lo contrario se desnaturalizarían los fines de la figura, volviéndose ésta nociva y antifuncional, al tiempo que se mediatizaría uno de los objetivos que persigue: la preservación del "debido proceso". En conexión con ello, Cueto Rúa se hace eco de las palabras de Krislov, impregnadas de agudo realismo y en las que pone de manifiesto algunos de los problemas creados por el amicus transformado en promotor. Así -evoca-, si el alegato poco agrega al de las partes en cuyo apoyo se ha presentado, poco o nada suma a la causa, salvo el valor emergente de un endoso efectuado por un grupo, ente o asociación prestigiosos, lo que se parece bastante a la presión política (Krislov, Samuel, "The amicus curiae brief: from friendship to advocacy" cit., p. 711 (en el caso, hemos seguido la interpretación que, de las palabras de aquél, realiza en castellano Cueto Rúa, "Acerca del amicus curiae" cit., p. 724). - - - - - - - - - - - - - -
-----Además, presenta una serie de dudas en cuanto a los alcances de su participación procesal, numerosos asuntos por estudiar, analizar, desarrollar; entre los que se encuentran:- - - - - - --
- discernir si la intervención de amici curiae sólo podrá ser solicitada por éstos y/o por las partes o si también el tribunal recibirá atribución para requerir, motu proprio, dicha participación; - - - - - -
- si las partes pueden o no oponerse a que los asistentes oficiosos actúen en el proceso;- - - - - - -
- si cabe correr traslado a aquéllas del pedido de éstos para intervenir en la causa y si, ante la oposición de los litigantes, podría igualmente el tribunal conceder a los amici habilitación para ingresar al proceso;- - - si, no obstante la conformidad expresa o tácita de las partes, podría de todos modos el tribunal rechazar la presentación de los asistentes oficiosos;- - - - - - - - - - - - - - -
- si, admitida la participación de éstos, les estará vedada siempre y en todos los casos la posibilidad de plantear recursos; o si, no aceptada su actuación, podrán recurrir esa desestimación inicial;- - - - - - - - -
- dilucidar si la actuación de los amici puede darse en cualquier proceso y en cualquier instancia o si, por el contrario, estará reservada a determinadas causas y/o ante ciertas instancias específicas, vgr., la Corte Suprema, la C. Nac. Casación Penal y las Cámaras Nacionales y Federales de Apelación (65); o sólo ante alguno de tales órganos jurisdiccionales (66);- - - - - - - -
- si la presentación de amicus curiae debería quedar limitada sólo a personas u organismos de reconocida especialización y/o experiencia con relación al asunto en debate o si la participación debería ser, al menos a priori, amplia o indiscriminada;- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
- si los escritos sólo deberían versar sobre cuestiones jurídicas o también podrían introducirse en aspectos fácticos de la causa;-
- explicitar si el memorial deberá cumplimentar ciertos requisitos formales; en su caso, cuáles y en qué instrumento normativo estarán contenidas tales pautas a observar (67);- - - -
- esclarecer si un amicus sólo puede presentarse en una de las instancias judiciales del proceso y no repetir en las superiores o si, por el contrario, estaría habilitado para hacerlo y, asimismo, establecer si el mismo presentante podría incorporar -en casos excepcionales y por hechos o circunstancias sobrevinientes que lo justificaren- más de un memorial por instancia; y determinar si le serán oponibles los efectos de la cosa juzgada de la sentencia que resuelve la causa en la que comparece.- - - -

-----Un aspecto del problema que merece atención radica en la eventual reticencia judicial que la figura podría provocar, fundamentalmente en razón del impacto que -aunque nunca se llegue a verbalizar- se corporizaría al recibir los jueces opiniones de encumbradas entidades o de prestigiosos especialistas individuales, en relación con el tema sobre el que les corresponde decidir. Quizás los escritos de renombrados amici curiae podrían operar internamente en el ánimo de los magistrados como fuertes elementos de presión. Es que en caso de que los jueces se separen de la posición que aquéllos sustentan, deberían redoblar esfuerzos y estudio para fundamentar las sentencias en cuestión, en orden a no "quedar en evidencia" al dictar resoluciones débiles o carentes de mayor profundización o sustento frente a sólidos y actualizados argumentos jurídicos de signo contrario aportados por algunos asistentes oficiosos. En otras palabras, a mayor peso específico y jerarquía de la institución o del sujeto presentantes, mayor sería el impacto a provocar en el juez.- -

-----Pues bien, llegamos entonces a la ACORDADA 28/2004 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación referida a los "Amigos del Tribunal" (14/7/2004; publ. 20/7/2004), en la que se consideró: 1) Que como un provechoso instrumento destinado, entre otros objetivos, a permitir la participación ciudadana en la administración de justicia, el Tribunal considera apropiado que, en las causas en trámite ante sus estrados y en que se ventilen asuntos de trascendencia institucional o que resulten de interés público, se autorice a tomar intervención como amigos del Tribunal a terceros ajenos a las partes, que cuenten con una reconocida competencia sobre la cuestión debatida y que demuestren un interés inequívoco en la resolución final del caso, a fin de que ofrezcan argumentos de trascendencia para la decisión del asunto. 2) Que, en efecto, en el marco de las controversias cuya resolución por esta Corte genere un interés que trascienda al de las partes y se proyecte sobre la comunidad o ciertos sectores o grupos de ella, a fin de resguardar el más amplio debate como garantía esencial del sistema republicano democrático, debe imperar un principio hermenéutico amplio y de apertura frente a instituciones, figuras o metodologías que, por su naturaleza, responden al objetivo de afianzar la justicia entronizado por el Preámbulo de la Constitución Nacional, entendido como valor no sólo individual sino también colectivo. De otro lado, la intervención que se postula encuentra su fundamento, aún con anterioridad a la reforma de 1994, en lo dispuesto en el art. 33 Ver texto de la Constitución Nacional, en la medida en que los fines que inspiran dicha participación consultan sustancialmente las dos coordenadas que dispone el texto: la soberanía del pueblo y la forma republicana de gobierno. No debe prescindirse, por último, que la actuación de los amigos del Tribunal encuentra sustento en el sistema interamericano al cual se ha asignado jerarquía constitucional (art. 75 Ver texto, inc. 22), pues ha sido objeto de regulación en el Reglamento de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (art. 62.3) y ha sido expresamente autorizada por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos con sustento en los arts. 44 Ver texto y 48 Ver texto de la Convención Americana. 3) Que desde su constitución en 1863, durante todo su ulterior funcionamiento y hasta la más reciente legislación sancionada por el Congreso de la Nación, le han sido reconocidas a esta Corte las atribuciones necesarias para dictar reglamentos como el presente. En efecto, la ley 48 Ver texto, del 14 de septiembre de 1863, previó que "la Corte Suprema podrá establecer los reglamentos necesarios para la ordenada tramitación de los pleitos, con tal que no sean repugnantes a las prescripciones de la ley de procedimientos" (art. 18 Ver texto). La ley 4055, del 11 de enero de 1902, concordemente reiteró que "la Suprema Corte ejercerá superintendencia ... debiendo dictar los reglamentos convenientes para procurar la mejor administración de justicia" (art. 10 Ver texto). Por último, la ley 25488 de reformas al Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, del 19 de noviembre de 2001, expresamente dispuso que "la Corte Suprema de justicia de la Nación queda facultada para dictar las medidas reglamentarias y todas las que considere adecuadas para el mejor cumplimiento de las normas y fines de esta reforma" (art. 4 Ver texto, párr. 2). En las condiciones expresadas y sobre la base de que la figura que se trata, lejos de repugnar a las normas procesales, ha sido admitida por el Congreso de la Nación para ciertas situaciones especiales (leyes 24488 Ver texto y 25875 Ver texto), en ejercicio de las atribuciones indicadas y con particular referencia a las causas en trámite por ante esta Corte y sometidas a su jurisdicción originaria o apelada, corresponde autorizar la intervención de amigos del Tribunal, con arreglo al reglamento que, como anexo, forma parte integrante de este acuerdo. Por ello, La Corte Suprema de Justicia de la Nación acordó: I.– Autorizar la intervención de amigos del Tribunal, con arreglo al reglamento que, como anexo, forma parte integrante de este acuerdo.- - - - - - - - - - -
-----La mencionada Acordada ha sido suscripta por los Dres. Petracchi, Belluscio (en disidencia), Zaffaroni, Fayt (en disidencia), Vázquez (en disidencia), Maqueda, Highton de Nolasco y Boggiano.-
-----Asimismo, como anexo a tal Acordada se adjuntó un REGLAMENTO SOBRE INTERVENCIÓN DE AMIGOS DEL TRIBUNAL.- - - - - - - - - - - -
-----En la disidencia de los Dres. AUGUSTO C. BELLUSCIO, CARLOS S. FAYT y ADOLFO R. VÁZQUEZ se expresó que la participación en el proceso de personas distintas de las partes y los terceros en los términos de los arts. 90 (Ver texto y concordantes del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación) no se encuentra prevista de manera general por el derecho federal, por lo que debe desentrañarse si tiene esta Corte Suprema de Justicia de la Nación facultades para dictar una reglamentación que admita y regule la intervención de los denominados "amigos del tribunal", "amicus curiae", o "asistentes oficiosos". A ello se agregó que las tantas veces citadas "rules" de la Suprema Corte americana constituyen un supuesto de legislación delegada por el Congreso de ese país en su Suprema Corte, tal como resulta de la "Rules Enabling Act, 28 U.S.C ap. 2071", que expresamente faculta al Tribunal a dictar reglas para regular los asuntos de competencia de la justicia federal. Esa delegación –de tal amplitud que ha llevado al aquel tribunal a dictar verdaderos códigos procesales– ha sido considerada constitucional (488 U.S. 361). Es así como las "Rules of the Supreme Court of the United States" "legislan" sobre los requisitos que deben contener los escritos que se presentan ante el Tribunal (regla 21), la suspensión del procedimiento (regla 23), la extensión máxima de las presentaciones (regla 33), las tasas que deben abonarse por la actuación del Tribunal (regla 38), el curso de los intereses (regla 42), la distribución de costas (regla 43), crean recursos contra sus propias decisiones (regla 44), y, entre otras, regulan sobre la oportunidad, forma y posibilidad de desistir (regla 46). El contenido de este tipo de disposiciones es claramente ajeno a la facultad reglamentaria que corresponde a esta Corte en virtud del art. 113 Ver texto de la Constitución, que sólo le autoriza a dictar "su reglamento interior".- - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Se agregó que esa misma situación se presenta –entre otros tribunales internacionales– en los sistemas europeo y americano de protección de los derechos humanos, que cuentan con normas expresas que habilitan la intervención de los llamados "amigos del tribunal". Así en el ámbito europeo, el protocolo 11 –cuyo art. 36 prevé la intervención de "cualquier persona distinta del demandante" en las causas que tramiten ante la gran sala o una sala de el tribunal respectivo. Pero dicho protocolo ha sido suscrito por los representantes de los estados y no por los jueces que integran aquel tribunal. En cambio, el Reglamento de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, dictado por ese tribunal, confiere a su presidente la facultad de invitar o autorizar a cualquier persona a que presente su opinión (art. 62.3). Sin embargo, esa regulación –al igual que la que resulta de las Reglas de la Suprema Corte de los Estados Unidos de Norteamérica– es fruto de la expresa delegación contenida en el art. 25 ap. 1 del Estatuto de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, aprobado mediante resolución 448 de la Asamblea General de la O.E.A., celebrada en La Paz, Bolivia, en el mes de octubre de 1999, que dispone que "La Corte dictará sus normas procesales" mientras que en el ap. 3 dispone que "La Corte dictará también su reglamento".- - - -
-----En punto a la relación a la existencia de regulaciones legales que en el orden nacional admiten la participación de algunos funcionarios estatales como amigos del tribunal en circunstancias por cierto excepcionales, debe recordarse que la aplicación extensiva de un estatuto particular "puede comportar una anarquizante perturbación de la compleja estructura que el respectivo sistema legal está en vías de constituir atendiendo a factores y circunstancias cuya consideración incumbe primordialmente a los poderes ejecutivo y legislativo". (Fallos 229:824). Tal es lo que ocurriría si de las delimitadas y concretas situaciones en que leyes 24488 (art. 7 Ver texto) y 25875 (art. 18 Ver texto, inc. e) admiten la participación de amigos del tribunal, se extrajera un principio general de admisión de la figura en cualquier otra circunstancia. La primera de esas normas autoriza al Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internación y Culto a expresar su opinión sobre algún aspecto de hecho o de derecho en su carácter de "amigo del Tribunal" en casos de demanda contra un estado extranjero. La segunda contempla la atribución del procurador penitenciario de expresar ante los jueces a cuya disposición se encuentra un interno su opinión sobre algún aspecto de hecho o de derecho en el mismo carácter –"amigo del tribunal"–. Tales previsiones serían claramente superfluas si se concluyera en que, frente a la ausencia de previsión legal al respecto, la intervención de los "amicus curiae" debiera admitirse. Y agregaron: No obsta a esa conclusión lo dispuesto en el art. 113 Ver texto de la Constitución, el cual no faculta a la Corte a dictar la legislación procesal ni la de organización los tribunales nacionales, todo lo cual son atribuciones del Congreso (art. 67 Ver texto, incs. 12 y 20 Ver texto de la Constitución; cfr. acordada 77/1990 Ver texto, disidencia del juez Belluscio). Por último, algunas de las características de los consultores técnicos permitirán descartar cualquier asimilación posible, a ellos de los llamados "amicus curiae".- - - - - - - - - -
-----Esta figura ingresa en nuestro ordenamiento procesal a raíz de la limitación a un solo perito que dispuso la ley 22434 Ver texto de reformas del C.P.C.C. de la Nación, respecto el número de expertos que cumplirían la tarea pericial en los procesos ordinarios. Así, el código contempla después de esta reforma que la prueba pericial estará a cargo de un único perito –en lugar de tres como eran antes– y que "cada parte tiene la facultad de designar un consultor técnico" (art. 458 Ver texto). El consultor técnico es una persona especializada en algún arte, ciencia o técnica que, a diferencia del perito, no es un auxiliar del juez o tribunal sino que es un verdadero defensor en cuestiones técnicas de la parte a quien asiste y que lo designa. Por ello, se lo ha definido como una figura análoga a la del abogado en tanto opera en el proceso a la manera de este último. Su participación se encuentra absolutamente reglada por las normas procesales y su labor es remunerada e integra la condena en costas (art. 461 Ver texto del Código Procesal).- - - - - - - - -
-----Advirtieron que los consultores técnicos no ingresan en el proceso por voluntad propia, sino por designación de las partes; no asisten al tribunal sino a las partes, su actividad es legalmente reglada y onerosa y sus honorarios integran la condena en costas, por lo que carece de toda similitud con la figura considerada en este acuerdo.- - - - - - - - - - - - - - - -
-----En conclusión, señalaron que la admisión de esta figura corresponde al legislador. Su voluntad en tal sentido no puede extraerse de las leyes 24488 Ver texto y 25875 Ver texto, dado su carácter de leyes especiales. Antes bien, el haberlo reconocido con tal limitado alcance permite entender exactamente lo contrario. La existencia de proyectos en este momento a consideración del Congreso de la Nación corroboran aquella liminar conclusión que se ha adelantado. En este aspecto, cabe hacer notar que en los proyectos con estado parlamentario se requeriría que se trate de derechos de incidencia colectiva o cuestiones de interés público no patrimonial, limitación que no aparece contenida en el reglamento aprobado por la mayoría del Tribunal. Agregaron: Del mismo modo, mientras en este último no se prevé el traslado a las partes, en el proyecto de ley se contempla el deber del tribunal de hacerlo (art. 3). La iniciativa legal incluye la posibilidad expresa de sancionar la conducta de los amigos del tribunal. Finalmente, cabe señalar que en uno de los dictámenes se contempla una cuestión por demás importante –cuyo tratamiento por parte del Congreso no cabe sin más descartar– como es la indicación tanto respecto de quien elaboró la opinión que se pretendería agregar, como la fuente de financiamiento con que cuenta quien pretende intervenir en un conflicto que en principio le es ajeno y cuya actuación no puede generar costas. Estos extremos son de suma importancia si se tiene en cuenta que la figura puede ser utilizada por grupos de interés con la finalidad de influir en la decisión de la Corte y, en tal caso, sería conveniente saber concretamente "quien está atrás" del que eventualmente se presente.- - -
---Que por ello, acordaron los disidentes que la Corte carece de atribuciones para regular la intervención procesal del amigo del Tribunal.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
---Estimo acertada la solución propiciada por los jueces que me preceden en esta causa, y por ello he de adherir, en cuanto el inc. 1) del art 206 de la C.P. y el inc. i) del art. 44 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (Ley provincial nro. 2430, texto ordenado de la Acordada nro. 2/2004) pueden dar andamiaje local a la adopción del instituto con fundamento en los precedentes nacionales y de los tribunales supranacionales en función de la Acordada nro. 28/2004 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en cuanto solamente complemente y no infrinja ni ingrese en la esfera de competencia del inc. 14 del art. 139 de la C.P. y de las leyes de organización judicial y procesales en virtud de ello dictadas por la Legislatura; debiendose analizar oportunamente los requisitos y demás condiciones a satisfacer imprescindiblemente para considerar la eventual procedencia de una presentación de "AMICUS CURIAE", tales como las mencionadas en el primer voto (1 a 20). En tal sentido sería viable aceptar de modo excepcional la presentación del "AMICUS CURIAE" a exclusivo arbitrio del S.T.J. en cuanto no infrinjan las normas allí especificadas y en función del plexo normativo referido, debiendo el Tribunal evaluar la conveniencia de analizar caso por caso tales presentaciones o reglamentar en ejercicio de sus atribuciones del inc. 1) del art. 206 de la C.P. y el inc. i) del art. 44 de la Ley provincial 2430, sin perjuicio de propiciar eventualmente la convalidación legislativa por la vía del inc. 4) del mismo art. 206.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A la segunda y tercera cuestión propuesta precedentemente:- - - -
-----Ya en punto a la presentación efectuada en autos, también tengo presente que el Tribunal tiene fijados criterios jurisprudenciales reiterados en "ODARDA" (Se. 36/2004), "GROSVALD" (Se. 52/1997), "ROSSO" (Se. 117/2001), "PODER EJECUTIVO MUNICIPALIDAD DE ALLEN" (Se 1/2004), en cuanto a que en casos como el presente los legisladores carecen de legitimación activa. A dichos precedentes corresponderá pues remitirse, y advertir que las calidades de "legisladora provincial" y "Presidente del Bloque legislativo del A.R.I. en la Legislatura de la Provincia" que invoca la actora son impropias para fundar cualquier acción y aun una presentación en tal carácter en sede judicial, ya que carecen de entidad individual suficiente fuera de la Legislatura para ese objeto en atención a la doctrina legal del S.T.J. al respecto, y en el caso de autos, con la particularidad de que nada aporta en orden a conocimientos especiales, estudios, informes y/o cualquier otro emanado de entidades científicas o vinculadas concretamente a la minería o a la explotación del oro, o al medio ambiente, o al patrimonio natural, cultural o de biodiversidad, que ayude al Tribunal a un mejor y más completo entendimiento de la cuestión o una más justa resolución de la causa, teniendo en cuenta todos los intereses en juego y los derechos de raigambre constitucional que convergen desde distintos puntos de vista (minería, medio ambiente, comunidades originarias, etc.) y que el Tribunal deberá ponderar a los efectos de su armonización, no advirtiendo del escrito presentado ningún argmento fáctico y jurídico que superen el conocimiento general o el propio de las leyes nacionales y provinciales que resultan aplicables o el alegado por el amparista.- -
-----Por todo ello, considero que corresponde rechazar la presentación de fs 33/41 de la Dra. MARIA MAGDALENA ODARDA, por no reunir tales requisitos y demás condiciones propias del instituto del "AMICUS CURIAE" para la presente causa, sin costas en atención a la naturaleza de la cuestión. ASI VOTO.- - - - - --
-----Por ello,

EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
R E S U E L V E:

Primero: No hacer lugar a la presentación de fs. 33/41 con la instrumental glosada a fs. 1/32 efectuada por la Dra. MARIA MAGDALENA ODARDA en relación a los autos "CO.DE.CI. DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO S/ACCION DE AMPARO" (Expte.N* 19439/04), en los cuales se agregará copia de la presente resolución.- - - -
Segundo: Sin costas en atención a la naturaleza de la cuestión.--
Tercero: Regístrese, notifíquese y oportunamente archívese.- - -
FDO.: LUIS LUTZ JUEZ - ALBERTO ITALO BALLADINI JUEZ - VICTOR HUGO SODERO NIEVAS JUEZ
ANTE MI: EZEQUIEL LOZADA SECRETARIO S.T.J.
PROTOCOLIZACION Tomo I-Se. N* 41-Folios 309/351-Sec. N* 4.-

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