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BOLETIN N° 18 AGOSTO DE 2005 EDICION EXTRA SUPLEMENTO DE MEDIACION PENAL
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Escribe: DR. JORGE O. GIMENEZ.
MEDIACION PENAL -VERDAD- JUSTICIA RESTAURATIVA Autoras: SILVANA SANDRA PAZ y SILVINA MARCELA PAZ
LA MEDIACION PENAL no es la panacea, pretende ser una herramienta mas del Poder Judicial. Autoras: GRACIELA ECHEGARAY - MARIANA SERRA
APUNTES DE LAS PRIMERAS JORNADAS RIONEGRINAS DE MEDIACION PENAL Escribe VERONICA MARTINEZ
Escribe: Dr. Jorge O. Giménez (*)
Otro eslabón de la cadena hoy se cuenta en la estructura normativa de la mediación en nuestra provincia de Río Negro. Se ha dado sanción a la ley que establece la mediación en el conflicto penal y a partir de ello se inaugura una etapa de conocimiento y aplicación en la que muchos renuevan su empeño, ya comprometido desde el inicio mismo del proyecto. Así hoy damos contenido a nuestro ALTERNATIVAS con los valiosos aportes recibidos y que mucho agradecemos a sus autoras, dejándonos la grata sensación de ser útiles a su divulgación. Como siempre hemos dicho, aspiramos a ser un medio de comunicación útil y disponible entre todos los que compartimos la convicción de la eficacia de los RAD. Si la mediación en el área del derecho privado, debió y debe seguir empeñando su mejor esfuerzo e imaginación, siempre tras la aceptación de su presencia y uso, la mediación penal deberá redoblar el intento, ser paciente y con perseverancia abrir el debate en cada ocasión que tenga y en el ámbito que se le proponga. La labor de quienes hoy dan cuerpo a este envío nos dan elementos de convicción para creer que así será. Y en ello, siempre contarán con nuestra humilde colaboración.
(*)Director del CEJUME GENERAL ROCA.
MEDIACION PENAL – VERDAD- JUSTICIA RESTAURATIVA (*) AUTORAS: Silvana Sandra Paz y Silvina Marcela Paz. EL DELINCUENTE HA PERDIDO LA OPORTUNIDAD DE EXPLICARSE FRENTE A ALGUIEN CUYO JUICIO PODIA HABER SIDO IMPORTANTE. HA PERDIDO, DE ESTE MODO, UNA DE LAS POSIBILIDADES MÁS IMPORTANTES -PARA SER PERDONADO El conflicto, consustancial a la vida del hombre en sociedad, puede ser definido como una situación en la que unos actores persiguen metas diferentes de la de los otros, defienden valores contradictorios, tienen intereses opuestos o distintos entre si o pretenden conseguir, simultanea y competitivamente el mismo objetivo, todo ello sin olvidar los aspectos afectivos, emocionales o expresivos del propio conflicto. En contraposición a los procedimientos en los que el tratamiento del conflicto se produce, exclusivamente, entre las partes enfrentadas, existen otros que incorpora un tercero. Excluyendo los jurisdiccionales, tiene tres modalidades fundamentales, la mediación, el arbitraje y la conciliación. En el caso de la mediación penal consistirá en la búsqueda, con la intervención de un tercero de una solución libremente negociada entre las partes nacido de una infracción penal, en el marco de un proceso voluntario, informal, y confidencial. La mediación es además un fenómeno múltiple, sin que exista un modelo único ya que tiene que hacer frente a la diferente índole de los conflictos que se le someten, a la realidad social en la que estos se inscribe, dotándola de particularidad de acuerdo a la materia. Esta capacidad de metamorfosis de la mediación es una de las claves del auge que esta obteniendo en nuestros días. Como afirma Bonafe-Schmitt, la figura de la mediación consiste en un fenómeno completo y plural. La normatividad implícita en la mediación se contrapone a la que conlleva el derecho convencional. La mediación gira en torno a unas palabras claves que la definen: negociación, confidencialidad, consenso, relaciones futuras, mientras que el proceso posee sus términos fundamentales en: normas, sanción y relaciones pasadas. El proceso pone en marcha diversas realidades como en la mediación pero a la inversa. Si en la Mediación es preciso partir inductivamente de la practica interactiva para descubrir el sentido de las intervenciones mas complejas en el proceso es a la inversa. Es preciso, adentrarnos en los fines del proceso penal y de la Mediación penal para profundizar nuestro estudio, veamos: ¿ES LA VERDAD UNO DE LOS OBJETIVOS DEL PROCESO PENAL? Ante el Estallido de un hecho delictivo, la necesidad de conocerlo para juzgarlo funda en la jurisdicción la obligación de encarar en forma inmediata y directa mediante el proceso penal, una estricta y severa actividad compleja de acopio de elementos fundantes de conocimiento que aspiran en definitiva a servir de base inicial a un juicio. Conocer es la consigan, la meta a alcanzar, se hará por medio de un método histórico critico. Es indudable que el objeto de afianzar la justicia impuesto por nuestra Constitución nacional, impone el mayor grado posible de verdad en sus extremos fácticos y jurídicos. La verdad real y la verdad formal, no son significados que apunten a conceptos diferentes de la verdad. Se puede decir que la diferencia estriba mas en las formas con las que los diferentes procedimientos judiciales atacan la investigación de la verdad. El Derecho Procesal Penal, objetiva mas la averiguación de la verdad que otras regulaciones procesales, en general los demás derechos procesales subjetivan la averiguación de la verdad o el interés por descubrirla Es por ello que, en doctrina se suela reemplazar el nombre de verdad real o material, que caracteriza al proceso penal, por el de verdad histórico u objetiva o simplemente por la verdad objetiva . Es claro que muchas veces el proceso penal alcanza su objetivo, a través de una serie de ritos procesales, sin que se arribe a la verdad, encontrándonos frente a una decisión perfectamente valida aunque desde el punto de vista jurídico. Por lo que ya a esta altura podemos afirmar que la verdad en el proceso penal es estrecha, parcial y restringida. El proceso penal no existe para descubrir la verdad, sino para determinar si es posible que el juzgador logre un convencimiento sobre la verdad de la acusación, fundado en pruebas y explicable racionalmente o si ello no es posible dentro de las reglas establecidas. ¿VERDAD SOBRE QUE? El proceso penal solo da comienzo cuando se afirme hipotéticamente que una persona ha cometido un hecho presumiblemente punible. Pero esto no es suficiente para justificar la idea que la actividad jurisdiccional oficial debe orientarse a lograr la verdad, sobre la existencia o inexistencia del hecho, participación o no del imputado. Con base constitucional, sabemos que la verdad sobre la inocencia no tiene por que ser un fin de la actividad procesal, ya que la misma esta presupuesta y subsiste hasta que se pruebe lo contrario en una sentencia firme. Si tal cosa no ocurre la verdad será la inocencia. Lo que se debe probar es la verdad sobre lo contrario, la culpabilidad, sobre las condiciones relevantes del imputado y sobre la falsedad de circunstancias eximentes o atenuantes de responsabilidad penal invocadas por aquel. Sin embargo no se autoriza al estado a pasar por alto la prueba de descargo del imputado. Se ratifica el concepto de la verdad acerca de la culpabilidad como requisito sine qua non de la sentencia condenatoria, que funciona como una garantía individual, verdad sobre la imputación. Al ser un hecho del pasado, dicha verdad tendrá carácter de verdad histórica, cuya reconstrucción se admite como posible. Es una verdad posible de probar y el orden jurídico solo la aceptara como tal cuando resulte efectivamente probada. La verdad y la prueba se encuentran íntimamente ligadas, la garantía frente a la condena penal es la verdad probada. Esta "verdad", corresponde ser probada en cuanto a la responsabilidad del acusado, por el Ministerio Publico fiscal como titular de la acción penal pública . MEDIACIÓN PENAL Y VERDAD En los últimos tiempos han aparecido propuestas que pueden significar la posibilidad de desplazamiento de la verdad material por una verdad consensual. Esto se desprende de la idea de considerar el consenso como una forma alternativa de solución de casos penales, evitando la pena, simplificando o acelerando su imposición o pactando su extensión. Cuando hablamos de mediación penal, estamos hablando de un proceso comunicacional de consenso , de acuerdo; "...una sucesión de etapas en las cuáles ésta se desarrolla, y existen en este momento diferentes "procesos" que varían en función de las teorías, los modelos, los campos y contextos de aplicación, y los profesiones de origen de los autores de cada una de ellos. La reparación, mediante el procedimiento de mediación penal, puede requerir algo mas o algo distinto a la mera indemnización, o puede en algunos casos requerir menos para desplegar los efectos de atenuación o reducción de pena previstos en algunos ordenamientos. No tienen por que limitar su contenido a lo estrictamente pecuniario, el propio proceso comunicativo desencadenado a partir de un intento de conciliación victima –autor, y los esfuerzos que en este contexto se despliegan con el fin de llegar a un acuerdo, teniendo de base el reconocimiento del hecho y sus consecuencias, contienen un potencial pacificador de las relaciones sociales al que se atribuye una particular relevancia jurídico- penal. La propuesta de darle mas eficacia jurídica al consenso encuentra propulsión en tendencias modernas que, viendo en el delito más un conflicto intersubjetivo que una infracción legal, aconsejan priorizar la reparación del daño causado por el ilícito. Por sobre su castigo, otorgar a la víctima un protagonismo en la resolución del caso penal más acorde con su condición de primer y máxima damnificada por la infracción penal, y receptar criterios de "utilidad" y "oportunidad", frente al reconocido fracaso del principio de legalidad. Esta verdad consensual, va a tener cabida, e integro desarrollo dentro del proceso de mediación penal, que como proceso comunicacional, nos va a llevar a la verdad de lo ocurrido, de lo sentido y de las consecuencias para las partes y la comunidad. Este proceso de mediación penal, lo enrolamos en pos de un ideal: la Justicia restaurativa, una expresión que denomina una forma de justicia penal centrada más en la reparación que en la punición, lo que representa una verdadera ruptura en relación con los principios de la justicia retributiva, basada sobre el pronunciamiento de sanciones que van desde el pago de multa hasta la privación de la libertad. El cambio desde una Justicia Retributiva hacia una Justicia Restaurativa supone un cambio de mentalidad tanto en el legislador con en el propio poder judicial, encargado de distribuir justicia. Bajo la noción de justicia restaurativa, la comunidad es la primera en responder al crimen y el resto del sistema opera en apoyo de la comunidad. La autoridad legal debe afirmar la autoridad comunitaria.- Con objeto de recomponer el escenario de las reacciones sociales a la delincuencia lo idóneo seria que las autoridades públicas delimitasen su campo de actuación con el objetivo de crear las condiciones para: 1.- Priorizar, antes que la sanción, las respuestas reparadoras haciendo que estas puedan llevarse a cabo tanto en espacios informales como en el seno de los procedimientos penales 2.- Velar para que tanto, en los procedimientos formales como en los informales, el respeto de los derechos humanos y garantías constitucionales sea siempre escrupulosamente observado. 3.- La respuesta al delito, ya sea de naturaleza penal o extrajudicial debe contribuir a incrementar en la mayor medida posible la competencia personal y social del autor. De este modo, entre la justicia restaurativa o reparadora y el contexto más amplio de las políticas sociales (salud, educación, trabajo, etc) hay que prever la existencia de vasos comunicantes que garanticen también el acceso de los ciudadanos a dichos servicios cuando, por razón de un delito, se haya puesto de manifiesto la emergencia de necesidades diversas y los propios interesados así lo expresen.
Coordinadoras del Centro de Estudios en Justicia Restaurativa INECIP Buenos Aires. Abogadas. Especialistas en Derecho Penal. Mediadoras Penales Capacitadoras en Vicitmología. Mediación Penal y Justicia Restauradora
La MEDIACION PENAL no es la panacea, pretende ser una herramienta más del Poder Judicial Escriben: Graciela Echegaray, Mariana Serra(*)
Resulta muy frecuente escuchar críticas relativas al funcionamiento del Poder Judicial.- Básicamente esta sensación de insatisfacción percibida por la sociedad puede resumirse en dos ítems fundamentales: a) sobrecarga de los tribunales, (la que se verá disminuida indudablemente con las recientes reformas introducidas al Código de Procedimiento, arts. 180 ter inc. 1,2,3, 4, 5 del CPP; y b) falta de satisfacción de los intereses de las partes que se someten a un proceso judicial, ( que en el mejor de los casos tendrá cabida con los inc. 6 y 7 del mencionado artículo).- Esta situación de crisis o colapso de la justicia no es un fenómeno de aparición reciente ni propia de nuestro país y no solo es percibida por los operadores del sistema sino por la sociedad toda particulizando su conflicto.- Mientras que la cantidad de procesos se incrementa y no solo por lo netamente judicial sino por el incumplimiento de los otros poderes a tareas que le son propias, aumenta la cantidad de resoluciones y esta situación de abarrotamiento de los juzgados trae aparejada la deficiente calidad de los pronunciamientos como así también la falta de unidad de criterio.- Esto acarrea una repercusión en la sociedad totalmente negativa en la sociedad .- Quien se somete a la justicia necesita saber que su conflicto atañe a la justicia y que por esta vía obtendrá una real y efectiva satisfacción, de lo contrario, su confianza en el proceso y en la justicia se debilita.- El sistema de justicia deseado es aquel que responda en forma eficiente, rápida y poco costosa a los requerimientos y necesidades de la comunidad.- Es entonces cuando creemos que la justicia necesita una redefinición con plasticidad suficiente para obtener éxito.- Se dice que la amenaza es real, no hipotética y si el Poder Judicial no reacciona ante esta situación crítica de dilación, lentitud e inoperancia y cede ante las exigencias de la sociedad, provocará que la misma sociedad cree nuevo mecanismos de solución de controversias ajenos al mundo jurídico.- La situación judicial se encuentra originada por una interrelación de problemas de índole jurídico, social, cultural, político e inclusive económico.- Al respecto, el Foro de estudios sobre Administración de Justicia (FORES) analizando el tema refirió entre otros ítems que en el área administrativa funcional se debían descongestionar los juzgados, manifestando dos modos posibles: a) mejorando la vía judicial con modernización y mejoramiento del aparato jurisdiccional estatal, con división del trabajo para obtener mayor eficiencia, celeridad, disminución de costos. b) aplicando métodos alternativos de resolución de controversias para que a la justicia lleguen sólo los casos que necesariamente deben tratarse por esa vía, luego de haberse tratado el conflicto a niveles más bajos (principio de subsidiariaridad).- Vemos con aliento que Río Negro sea pionera de ello.-
El interrogante es: ¿Cumple el derecho penal la función que le fuera encomendada? SI ANALIZAMOS en teoría el papel asignado en la sociedad al derecho penal advertiremos que básicamente y fundamentalmente se circunscribe a: 1) Función aseguradora para la protección de bienes jurídicos considerados fundamentales. 2) Función de defensa social. Si ANALIZAMOS cuál es la finalidad atribuida en teoría a la pena podemos mencionar también dos: a) Función de prevención general, disuasión para la sociedad a efectos de evitar que quienes no cometieron actos delictivos puedan encontrarse tentados en realizarlos. b) Función de prevención especial, ejerciendo efectos directamente sobre el individuo infractor para que tome conciencia del acto ilícito realizado, asuma la responsabilidad y los daños ocasionados y que todo ello se internalice en el infractor para que no vuelva a delinquir. SI NOS PREGUNTAMOS sobre los fines de la pena, podemos encontrar diferentes posturas, unos manifestarán que cumple con fines retributivos y otros con fines resocializantes.- Estos postulados en la práctica no siempre se cumplen y en la mayoría de los casos advertimos que se trata de grandes falacias.- Y es justamente que mediante los mecanismos de resolución alternativa de disputas se procura modificar la concepción existente relativa a que ante un conflicto la vía más idónea para su tratamiento y resolución es recurrir a la vía judicial.- Que existen otras validamente amparadas por una justicia más restauradora que retributiva, con mecanismos que tienden a no sólo resolver el conflicto sino a que luego de la adopción de la resolución, las relaciones no queden interrumpidas.- Que las mismas partes aquejadas por la controversia adopten un rol activo, que participen, que dialoguen, siempre claro esta que su voluntad sea en ese sentido.- Resulta evidente que no todo conflicto podrá tratarse por esta nueva vía, que habrá que realizar una previa selección y estipulación de conflictos con posibilidad de transitar este camino como así también, un estudio de las características propias de la partes para determinar si esta vía será útil o no para el caso.-
Recientemente en esta ciudad se han llevado a cabo las "Primeras Jornadas Rionegrinas de Mediación Penal", las que son dignas de destacar por su doble éxito; el primero, por la participación activa de los tres poderes republicanos de gobierno; y el segundo, y no menos importante por la participación interesada de un publico que superó las doscientas cincuenta personas.- Creemos y estamos convencidas de que es el ámbito académico en donde debe tener discusión este proyecto, ello como una manera de "abrir" nuestra mente a una respuesta que intenta ser restaurativa del orden social.- Sin lugar a dudas quedaron preguntas sin responder, inquietudes no satisfechas, opiniones no rebatidas, pero estamos íntimamente convencidas de que si existe un compromiso real y no aparente de los operadores del sistema, habrá un nuevo y próximo ámbito de discusión.- Indudablemente todos los panelistas escuchados el día 1 de julio del corriente año pusieron una cuota de interés a la discusión, pero no queremos pasar inadvertidas algunas palabras finales del Dr. Luis Chichizola -Fiscal General del Departamento Judicial de San Martín- (Pcia. Bs. As.), que nos permitimos transcribir... " la reforma a implementar debe tener como sustento un pensamiento firme, seamos concientes de que estamos trastocando algo (haciendo referencia al Poder Judicial) que se encuentra sacudido.- No se mide con la Justicia restaurativa cuánto castigo se infringe sino cuánto daño se repara... .".- Esta reflexión es la que debe guiarnos en el camino de hacer algo que creemos puede ser posible.-
(*) Dras. Graciela Echegaray y Mariana Serra. Funcionarias Judiciales del fuero penal
APUNTES SOBRE LAS PRIMERAS JORNADAS DE MEDIACION PENAL (*) Por Verónica Martínez
En el marco de las Primeras Jornadas de Mediación Penal disertaron distintos profesionales de cuyas exposiciones se elaboró la presente síntesis:
La conferencia de la Dra. ZULITA FELLINI desarrolló aspectos de la mediación penal en general. Habló de la sanción como respuesta jurídica ante un hecho antijurídico e indicó que la mediación es absolutamente compatible con los fines de la pena tradicional. De este modo que la mediación como herramienta no le es extraña al derecho penal. Entre sus beneficios resaltó la trascendente función como prevención del delito, así como la de estabilizar la vigencia de la norma, además de generar tranquilidad social. A modo de propuesta y en base a los modelos existentes en el país, indicó que las materias que debe abarcar la mediación penal en un inicio son delitos pecuniarios y los de poca monta (aquellos que preveen pena de prisión o reclusión menor a diez años). Ello dado la resistencia social a abarcar delitos mayores al igual que los de índole sexual. Lo anterior referido al principio de oportunidad, que en el uso de este modo alternativo de resolución de conflictos no se estaría vulnerando, dado que busca siempre el modo más adecuado de conciliar el interés de la víctima y la satisfacción del Estado.
La exposición de la Dra.: SILVINA PAZ fue un repaso a modo de ejemplo de cómo funciona la mediación penal en La Plata, provincia de Buenos Aires. Expuso que el Operador Judicial tiene como función resolver conflictos a través de sentencias (principio acusatorio), no dejando de lado el principio de oportunidad. Expresó que el derecho penal no resuelve esos conflictos, sino que los “arregla” de modo aceptable para el interés del Estado. En este camino de dar respuesta a la resolución de conflictos penales confluyen distintos factores a atender como: los derechos humanos, el derecho penal mínimo (el aplicable solo cuando es imprescindible), el movimiento victimológico, los movimientos comunitarios. Indicó que lo importante es determinar que lugar ocupa cada uno en el proceso penal y destacó como función principal de estos la de “humanizar” o “socializar” el proceso sin “judicializar” lo social. El rol trascendente de la Mediación Penal en este plano es permitir el encuentro de la víctima y el victimario, asegurando que quien sufrió un daño no se “revictimice”. Para ello se prevé la construcción de un plan de acción que tendrá a la cabeza una tercera persona con la función de Mediador, con un rol marcadamente directriz, que debe tener conocimiento del derecho penal. Se explayó sobre los principios de la mediación penal e hizo hincapié en quienes participan de la mediación y del nuevo papel de la víctima. A todo esto se sumaron datos estadísticos y casos concretos que se resolvieron por este modo.
El Dr. ULF NORDENSTHAL hizo una reseña sobre el funcionamiento de la mediación penal en San Martín, brindando estadísticas y datos sobre la incidencia de la herramienta como modo de resolver conflictos. Explicó que la mediación penal es anterior a la toma del conflicto por parte del estado, e indicó que esto le reasigna el papel relevante a la sociedad para la resolución de sus propios conflictos. De este modo se prioriza el interés concreto de la víctima, por sobre el interés abstracto del Estado. Rebatió en su exposición varios de los argumentos que atacan la mediación penal con datos estadísticos, como el que aduce que es un modo de privatizar la justicia; ya que mucho más de la mitad de los casos contabilizados no implicaron reparación económica y sus actores fueron personas de escasos recursos.
MARIA D. FINOCHIETTI habló en su conferencia sobre el nuevo rol que le toca en este sistema al Ministerio Público Fiscal. Esto se refiere básicamente a que como titular de la acción pública en los delitos dependientes de instancia pública protege y promueve los derechos de las víctimas representando a estas en las audiencias de mediación con sus victimarios, lo que sitúa al fiscal en otro plano del ya conocido hasta ahora. Comentó además la experiencia neuquina sobre dichos ministerios.
El Dr. FERNANDO SÁNCHEZ FREYTES respondió interrogantes comunes a quienes analizan el proyecto de Ley de Mediación Penal en la Provincia de Río Negro. Ejemplo de ello es la constitucionalidad o no de la mediación como modo de extinción de la acción penal; a lo que el responde que haciendo una observación integral de la norma básica se halla su fundamento y que no se desatiende, simplemente se produce una cuestión de desplazamiento. Hizo además importantes propuestas al proyecto específico en varios de sus artículos. Ellos en relación a los delitos que comprende, la graduación de las penas, efectos procesales, quienes pueden pedirla, la voluntariedad de su carácter, entre otras.
El Dr. LUIS CHICHIZOLA basó su exposición en la incorporación con la mediación penal de la justicia “restaurativa” (ello en contraposición a la tradicional retributiva) que no mide cuanta pena se aplica, sino cuanto daño se repara. Expresó que en el sistema de los fines de la pena (delitos de acción pública y los dependientes de instancia privada) existen conceptos que se hallan en crisis, y plantea que si se obliga a la víctima a instar la acción, debe ser parte de su decisión no instarla si no lo desea. Retomó lo hablado por otros expositores sobre el papel de la víctima en el proceso penal tradicional, como un mero testigo de cargo con una actitud vindicativa, lo que además lo expone a mayor vulnerabilidad. Describe así como el rol más activo de la víctima en el proceso (mediación) permite un más amplio espectro de posibilidades en relación a la búsqueda de soluciones adecuadas a cada conflicto. Manifestó que este sistema no puede implicar terminar con la paz social, ya que los fines de la pena siguen funcionando eficazmente. Concluyó su exposición diciendo que cuando se repara se es fiel a derecho; se genera confianza para el ciudadano, por que este encuentra en el mismo respuesta a sus conflictos, y el hecho de enfrentar a las partes involucradas puede servir como forma de prevención.
(*) Integrante del Centro Judicial de Mediación de General Roca.
HASTA PRONTO.... |