Constitución de Río Negro
Artículo 196.- Corresponde al Poder Judicial el ejercicio exclusivo de la función judicial. Tiene el conocimiento y la decisión de las causas que se le someten.
A pedido de parte o de oficio, verifica la constitucionalidad de las normas que aplica.
En ningún caso el Poder Ejecutivo ni el Poder Legislativo ejercen dichas funciones ni se arrogan el conocimiento de las causas pendientes o restablecen las fenecidas.
Artículo 197.- El Poder Judicial de la Provincia es ejercido por un Superior Tribunal, demás tribunales y jurados que establece la ley, la que también determina su número, composición, sede, competencia, modos de integración y reemplazos.
Artículo 198.- No pueden ser designados:
Artículo 199.- Los magistrados y funcionarios judiciales son inamovibles, en consecuencia:
Tienen las mismas inmunidades de arresto y sometimiento a juicio que los legisladores.
Artículo 200.- Son deberes de los magistrados y funcionarios judiciales, sin perjuicio de otros que la reglamentación establezca, resolver las causas en los plazos fijados por las leyes procesales, con fundamentación razonada y legal.
Artículo 201.- Es prohibido a los magistrados y funcionarios judiciales:
Artículo 202.- El Superior Tribunal de Justicia se compone de un número impar que no es inferior a tres ni superior a cinco miembros. Podrá aumentarse su número o dividirse en salas por ley que requerirá el voto favorable de los dos tercios del total de los integrantes de la Legislatura.
Elige anualmente entre sus miembros un presidente.
Artículo 203.- Para ser miembro del Superior Tribunal de Justicia se requiere:
Artículo 204.- Los miembros del Superior Tribunal de Justicia son designados por un Consejo integrado por el gobernador de la Provincia, tres representantes de los abogados por cada circunscripción judicial, electos de igual forma y por igual período que los representantes del Consejo de la Magistratura e igual número total de legisladores, con representación minoritaria, conforme lo determina la Legislatura. Los candidatos son propuestos tanto por el gobernador como por un veinticinco por ciento, por lo menos, del total de los miembros del Consejo.
El gobernador convoca al Consejo y lo preside, con doble voto en caso de empate. La asistencia es carga pública. La decisión se adopta por simple mayoría y es cumplimentada por el Poder Ejecutivo.
También compete al Consejo expedirse sobre la renuncia de los integrantes del Superior Tribunal de Justicia.
La ley reglamenta la organización y funcionamiento del Consejo.
Artículo 205.- Los miembros del Superior Tribunal de Justicia son destituídos por las causales previstas en el Capítulo Primero y con las formas dispuestas para el juicio político.
Artículo 206.- El Superior Tribunal de Justicia tiene las si guientes facultades y deberes:
Artículo 207.- El Superior Tribunal de Justicia tiene, en lo jurisdiccional, las siguientes atribuciones:
Artículo 208.- Cuando el Superior Tribunal de Justicia, en juicio contencioso, declara por unanimidad y por tercera vez la inconstitucionalidad de un precepto materia de litigio contenido en una norma provincial o municipal puede, en resolución expresa dictada por separado, declarar abrogada la vigencia de la norma inconstitucional que deja de ser obligatoria a partir de su publicación oficial.
Si la regla en cuestión fuere una ley, el Superior Tribunal de Justicia debe dirigirse a la Legislatura a fin de que proceda a eliminar su oposición con la norma superior. Se produce la derogación automática de no adoptarse aquella decisión en el término de seis meses de recibida la comunicación del Superior Tribunal de Justicia quien ordena la publicación del fallo.
Artículo 209.- La ley determina la organización y competencia de las cámaras, tribunales y juzgados dividiendo a la Provincia en circunscripciones judiciales.
Los jueces del trabajo tienen competencia contencioso-administrativa en materia laboral.
Artículo 210.- Para ser juez se requiere:
En la Justicia Especial Letrada, si no hubiere postulantes con los requisitos señalados, la ley fija las condiciones para acceder al cargo.
Artículo 211.- Los jueces son designados y destituídos por el Consejo de la Magistratura. La decisión es cumplimentada por el Superior Tribunal de Justicia.
Artículo 212- La Justicia Especial Letrada se organiza bajo un sistema descentralizado, con competencia para la atención de asuntos de menor cuantía en lo Civil, Comercial y Laboral, y demás cuestiones que la ley asigna.
Artículo 213.- La Justicia Electoral tiene la estructura, competencia y atribuciones que la ley establece y entre otras, las siguientes:
Artículo 214.- En los municipios y comunas se organizan Juzgados de Paz para la solución de cuestiones menores o vecinales, contravenciones y faltas provinciales que sustancian con procedimiento verbal, sumarísimo, gratuito y de características arbitrales.
Hasta tanto los municipios y comunas no instrumenten órganos específicos, los jueces de paz conocen también en materia de contravenciones o faltas comunales.
La ley determina las calidades requeridas para el nombramiento de los jueces de paz así como el sistema de designaciones y destituciones, superintendencia y régimen disciplinario.
Artículo 215.- El ministerio público forma parte del Poder Judicial, con autonomía funcional. Está integrado por un Procurador General y por los demás funcionarios que de él dependen de acuerdo a la ley. Ejerce sus funciones con arreglo a los principios de legalidad, imparcialidad, unidad de actuación y dependencia jerárquica en todo el territorio provincial.
El Procurador General fija las políticas de persecución penal y expide instrucciones generales conforme al párrafo anterior.
Tiene a su cargo la superintendencia del ministerio público.
Artículo 216.- El Procurador General debe reunir las condiciones exigidas para ser miembro del Superior Tribunal de Justicia.
Los demás funcionarios del ministerio público requieren para ser designados:
Artículo 217.- El Procurador General es designado por el Consejo referido en el Art. 204o y destituído por el procedimiento del juicio político, por las causales establecidas en el Capítulo Primero.
Los demás funcionarios del ministerio público son nombrados, sancionados y destituídos de acuerdo al Art. 222o, por iguales causales.
Artículo 218.- El ministerio público tiene las siguientes funciones:
Artículo 219.- Los funcionarios del ministerio público visitan regularmente las ciudades, pueblos y parajes alejados, para asistir legalmente a los menores y a las personas necesitadas. La ley instrumenta los medios.
Artículo 220.- El Consejo de la Magistratura se integra con el presidente del Superior Tribunal de Justicia, el Procurador General o un presidente de cámara o tribunal del fuero o circunscripción judicial que corresponda al asunto en consideración según lo determina la ley; tres legisladores y tres representantes de los abogados de la circunscripción respectiva. Para elegir jueces especiales letrados, lo integra un presidente de Cámara Civil.
El Presidente del Superior Tribunal de Justicia convoca al Consejo, lo preside con doble voto en caso de empate. La asistencia es carga pública. Las resoluciones se aprueban por mayoría simple de votos. Las sesiones se realizan en el asiento de la circunscripción judicial interesada.
Artículo 221.- Los miembros del Consejo de la Magistratura son elegidos de la siguiente forma:
Artículo 222.- El Consejo de la Magistratura tiene las siguientes funciones:
Artículo 223.- El Poder Judicial dispone de la fuerza pública para la ejecución de sus decisiones. Las autoridades deben prestar inmediata colaboración a los jueces y funcionarios judiciales.
Organiza la policía judicial con capacitación técnica para la investigación y participación en los procedimientos.
Artículo 224.- El Poder Judicial formula su proyecto de presupuesto y lo envía a los otros dos Poderes. Dispone directamente de los créditos del mismo. Fija las retribuciones. Nombra y remueve a sus empleados, conforme a la ley.
Poder Judicial de Río Negro